MARCO JURIDICO
Ley de Beneficencia Privada para el Estado de Nuevo León 2011La beneficencia privada representa la actividad de los particulares encaminada a fomentar el sentido de apoyo y solidaridad en la comunidad hacia los débiles sociales. El Estado, estimulará tales actividades, evaluará las acciones y programas de las instituciones que esta Ley rige, cuidará que los recursos empleados en estas funciones rindan los mejores resultados y que se cumplan las disposiciones o voluntad de los fundadores,
expresados en los Estatutos de las Instituciones de Beneficencia.
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Ley de Beneficencia Privada para el Estado de Nuevo León
La beneficencia privada representa la actividad de los particulares encaminada a fomentar el sentido de apoyo y solidaridad en la
comunidad hacia los débiles sociales. El Estado, estimulará tales actividades, evaluará las acciones y programas de las instituciones
que esta Ley rige, cuidará que los recursos empleados en estas funciones rindan los mejores resultados y que se cumplan las disposiciones
o voluntad de los fundadores, expresados en los Estatutos de las Instituciones de Beneficencia.
Las Instituciones de Beneficencia son creadas por particulares, su finalidad se considera de utilidad pública, no lucrativa, y el Estado
las reconoce como auxiliares de la asistencia social con capacidad para poseer un patrimonio propio, destinado a la realización de sus objetivos.
Se entenderán por acciones no lucrativas y de utilidad pública, los actos ejecutados por las instituciones de beneficencia con
fondos particulares, sin objeto de especulación, con un fin humanitario.
Ley de instituciones asistenciales que tiene bajo su guardia y custodia ambas niñas o niños
El proceso penal tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, garantizar la justicia en un marco de respeto a los derechos fundamentales; determinar si se ha cometido un delito; proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.
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Ley Federal de Fomento a las actividades realizadas por organizaciones de la Sociedad Civil
Texto vigente
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2004
Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente:
Decreto
El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
Se expide la Ley Federal de Fomento a las actividades realizadas por organizaciones de la Sociedad Civil
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
- Artículo 1.
- I.Fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil señaladas en el artículo 5 de esta ley.
- II.Establecer las facultades de las autoridades que la aplicarán y los órganos que coadyuvarán en ello.
- III.Determinar las bases sobre las cuales la Administración Pública Federal fomentará las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo.
- IV.Establecer los derechos y las obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil que cumplan con los requisitos que esta ley establece para ser objeto de fomento de sus actividades.
- V.Favorecer la coordinación entre las dependencias y entidades del gobierno federal y las organizaciones de la sociedad civil beneficiarias, en lo relativo a las actividades que señala el artículo 5 de la misma.
- Artículo 2.
- a) Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización de la sociedad o sus familiares hasta cuarto grado civil, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para el cumplimiento de los fines de la organización.
- b) Beneficio mutuo: bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos y estímulos públicos que reciban, de manera conjunta, los miembros de una o varias organizaciones y los funcionarios públicos responsables y que deriven de la existencia o actividad de la misma.
- c) Comisión: la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil.
- d) Consejo: el Consejo Técnico Consultivo.
- e) Dependencias: unidades de la Administración Pública Federal Centralizada.
- f) Entidades: los organismos, empresas y fideicomisos de la Administración Pública Federal Paraestatal.
- g) Organizaciones: las personas morales a que se refiere el artículo 3 de esta ley.
- h) Redes: agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de organizaciones.
- i) Registro: el Registro Federal de Organizaciones en el que se inscriban las organizaciones de la sociedad civil que sean objeto de fomento.
- Artículo 3.
- Artículo 4.
La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
Para efectos de esta ley, se entenderá por:
Podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta ley, todas las agrupaciones u organizaciones mexicanas que, estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 5 de la presente ley y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales.
Las organizaciones de la sociedad civil que constituyan los capítulos nacionales de organizaciones internacionales que cumplan con lo establecido en el artículo 3, podrán gozar de los derechos que la misma establece, siempre que sus órganos de administración y representación estén integrados mayoritariamente por ciudadanos mexicanos. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las organizaciones internacionales deberán inscribirse en el Registro y señalar domicilio en el territorio nacional.
Las organizaciones de la sociedad civil constituidas conforme a las leyes extranjeras, previo cumplimiento de las disposiciones correspondientes del Código Civil Federal, que realicen una o más de las actividades cuyo fomento tiene por objeto esta ley, gozarán de los derechos que derivan de la inscripción en el Registro, con exclusión de los que se establecen en las fracciones II a VIII y XI del artículo 6 y del 25, reservados a las organizaciones constituidas conforme a las leyes mexicanas.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Organizaciones de la Sociedad Civil
- Artículo 5.
- I.Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social y en la Ley General de Salud.
- II.Apoyo a la alimentación popular.
- III.Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público.
- IV.Asistencia jurídica.
- V.Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.
- VI.Promoción de la equidad de género.
- VII.Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con capacidades diferentes.
- VIII.Cooperación para el desarrollo comunitario.
- IX.Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos.
- X.Promoción del deporte.
- XI.Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias.
- XII.Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales.
- XIII.Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico.
- XIV.Fomento de acciones para mejorar la economía popular.
- XV.Participación en acciones de protección civil.
- XVI.Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley.
- XVII.Las que determinen otras leyes.
- Artículo 6.
- I.Inscribirse en el Registro.
- II.Participar, conforme a la Ley de Planeación y demás disposiciones jurídicas aplicables, como instancias de participación y consulta.
- III. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la Administración Pública Federal, en las áreas vinculadas con las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta ley, y que establezcan o deban operar las dependencias o entidades.
- IV.Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen dependencia y entidades, de conformidad con la normatividad jurídica y administrativa aplicable.
- V.Acceder a los apoyos y estímulos públicos que para fomento de las actividades previstas en el artículo 5 de esta ley, establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
- VI.Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que permitan las disposiciones jurídicas en la materia.
- VII.Recibir donativos y aportaciones, en términos de las disposiciones fiscales y demás ordenamientos aplicables.
- VIII.Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en el artículo 5 de esta ley.
- IX.Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los convenios o tratados internacionales y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta ley, en los términos de dichos instrumentos.
- X.Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias y entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades.
- XI.Participar, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, en la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades, en relación con las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta ley.
- XII.Ser respetadas en la toma de las decisiones relacionadas con sus asuntos internos.
- Artículo 7.
- I.Estar inscritas en el Registro.
- II.Haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de representación.
- III.Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados.
- IV.Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, fuentes de financiamiento nacionales o extranjeras o de ambas, patrimonio, operación administrativa y financiera, y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban.
- V.Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento, para mantener actualizado el Sistema de Información y garantizar así la transparencia de sus actividades.
- VI.Notificar al Registro de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva.
- VII.Inscribir en el Registro la denominación de las Redes de las que forme parte, así como cuando deje de pertenecer a las mismas.
- VIII.En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos y estímulos públicos, a otra u otras organizaciones que realicen actividades objeto de fomento y que estén inscritas en el Registro.
- La organización que se disuelva tendrá la facultad de elegir a quién transmitirá dichos bienes.
- IX.Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social.
- X.Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes.
- XI.No realizar actividades de proselitismo partidista o electoral.
- XII.No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos.
- XIII.Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios.
- Artículo 8.
- I.Exista entre sus directivos y los servidores públicos, encargados de otorgar o autorizar los apoyos y estímulos públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges.
- II.Contraten, con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco con los directivos de la organización, ya sea por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado.
- Artículo 9.
Para efectos de esta ley, las actividades de las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento son las siguientes:
Para los efectos de esta ley, las organizaciones de la sociedad civil tienen los siguientes derechos:
Las organizaciones de la sociedad civil no podrán recibir los apoyos y estímulos públicos previstos en esta ley cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:
Las organizaciones de la sociedad civil que con los fines de fomento que esta ley establece, reciban apoyos y estímulos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia.
Las organizaciones que obtengan recursos económicos de terceros o del extranjero, deberán llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional o, cuando así proceda, con base en los tratados y acuerdos internacionales de los que el país sea parte.
CAPÍTULO TERCERO
De las Autoridades y las Acciones de Fomento
- Artículo 10.
- I.Secretaría de Desarrollo Social.
- II.Secretaría de Gobernación.
- III.Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- IV.Secretaría de Relaciones Exteriores.
- Artículo 11.
- I.Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil.
- II.Realizar la evaluación de las políticas y acciones de fomento de las actividades que señala la presente ley.
- III.Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para mejorar las políticas públicas relacionadas con las actividades señaladas en el artículo 5 de esta ley.
- IV.Conocer de las infracciones e imponer sanciones correspondientes a las organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en el capítulo IV de esta ley.
- V.Expedir su reglamento interno.
- VI.Las demás que le señale la ley.
- Artículo 12.
- Artículo 13.
- I.Otorgamiento de apoyos y estímulos para los fines de fomento que correspondan, conforme a lo previsto por esta ley y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables.
- II.Promoción de la participación de las organizaciones en los órganos, instrumentos y mecanismos de consulta que establezca la normatividad correspondiente, para la planeación, ejecución y seguimiento de políticas públicas.
- III.Establecimiento de medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos en favor de las organizaciones, conforme a su asignación presupuestal.
- IV.Concertación y coordinación con organizaciones para impulsar sus actividades, de entre las previstas en el artículo 5 de esta ley.
- V.Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan con las obligaciones que esta ley establece.
- VI.Realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones en el desarrollo de sus actividades.
- VII.Celebración de convenios de coordinación entre ámbitos de gobierno, a efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta ley.
- VIII.Otorgamiento de los incentivos fiscales previstos en las leyes de la materia.
- Artículo 14.
El Ejecutivo Federal constituirá la Comisión de Fomento de las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil para facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades establecidas en el artículo 5 de esta ley.
La Comisión se conformará por un representante, con rango de subsecretario u homólogo, al menos, de cada una de las siguientes dependencias:
Las demás dependencias o entidades de la Administración Pública Federal participarán a invitación de la Comisión, cuando se traten asuntos de su competencia.
La Secretaría Técnica estará a cargo de la dependencia que determine el titular del Poder Ejecutivo Federal, entre las secretarías señaladas en las fracciones I y II de este artículo.
Para el cumplimiento de su encargo, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
La Secretaría de Desarrollo Social será la encargada de coordinar a las dependencias y entidades para a realización de las actividades de fomento a que se refiere la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades.
Las dependencias y las entidades podrán fomentar las actividades de las organizaciones de la sociedad civil establecidas en el artículo 5 de esta ley, mediante alguna o varias de las siguientes acciones:
La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, deberá elaborar y publicar un Informe Anual de las acciones de fomento y de los apoyos y estímulos otorgados a favor de organizaciones de la sociedad civil que se acojan a esta ley.
El informe respectivo, consolidado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se incluirá como un apartado específico del Informe Anual que rinde el Ejecutivo al Congreso de la Unión y de la Cuenta Pública, con base en las leyes de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, de Transparencia y Acceso a la Información, de Fiscalización Superior de la Federación y demás leyes aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
Del Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil y del Sistema de Información
- Artículo 15.
- Artículo 16.
- I.Inscribir a las organizaciones que soliciten el registro, siempre que cumplan con los requisitos que establece esta ley.
- II.Otorgar a las organizaciones inscritas la constancia de registro.
- III.Establecer un Sistema de Información que identifique, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de esta ley, las actividades que las organizaciones de la sociedad civil realicen, así como los requisitos a que se refiere el artículo 18, con el objeto de garantizar que las dependencias y entidades cuenten con los elementos necesarios para dar cumplimiento a la misma.
- IV.Ofrecer a las dependencias, entidades y a la ciudadanía en general, elementos de información que les ayuden a verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley por parte de las organizaciones y, en su caso, solicitar a la Comisión la imposición de las sanciones correspondientes.
- V.Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones a que se refiere esta ley.
- VI.Conservar constancias del proceso de registro respecto de aquellos casos en los que la inscripción de alguna organización haya sido objeto de rechazo, suspensión o cancelación, en los términos de esta ley.
- VII.Permitir, conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a la información que el Registro tenga.
- VIII.Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que le correspondan y que estén establecidas en la presente ley.
- IX.Hacer del conocimiento de la autoridad competente, la existencia de actos o hechos que puedan ser constitutivos de delito.
- X.Llevar el registro de las sanciones que imponga la Comisión a las organizaciones de la sociedad civil.
- XI.Los demás que establezca el Reglamento de esta ley y otras disposiciones legales.
- Artículo 17.
- Artículo 18.
- I.Presentar una solicitud de registro.
- II.Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto social, realizar alguna de las actividades consideradas objeto de fomento, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de esta ley.
- III.Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los apoyos y estímulos públicos que reciban, al cumplimiento de su objeto social.
- IV.Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus asociados remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban y que en caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos apoyos y estímulos, a otra u otras organizaciones cuya inscripción en el Registro se encuentre vigente, de acuerdo con lo previsto en la fracción VIII del artículo 7 de esta ley.
- V.Señalar su domicilio legal.
- VI.Informar al Registro la denominación de las Redes de las que formen parte, así como cuando deje de pertenecer a las mismas.
- VII.Presentar copia simple del testimonio notarial que acredite la personalidad y ciudadanía de su representante legal.
- Artículo 19.
- I.No acredite que su objeto social consiste en realizar alguna de las actividades señaladas en el artículo 5 de esta ley.
- II.Exista evidencia de que no realiza cuando menos alguna actividad listada en el artículo 5 de la presente ley.
- III.La documentación exhibida presente alguna irregularidad.
- IV.Exista constancia de que haya cometido infracciones graves o reiteradas a esta ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades.
- Artículo 20.
- Artículo 21.
- Artículo 22.
- Artículo 23.
- Artículo 24.
- Artículo 25.
Se crea el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil, que estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión, y se auxiliará por un Consejo Técnico Consultivo.
El Registro tendrá las funciones siguientes:
Los módulos para el trámite de inscripción deberán ser operados únicamente por el Registro.
Para ser inscritas en el Registro, las organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
El Registro deberá negar la inscripción a las organizaciones que quisieran acogerse a esta ley sólo cuando:
El Registro resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de que reciba la solicitud.
En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud, deberá abstenerse de inscribir a la organización y le notificará dicha circunstancia otorgándole un plazo de treinta días hábiles para que las subsane. Vencido el plazo, si no lo hiciere, se desechará la solicitud.
La administración y el funcionamiento del Registro se organizarán conforme al Reglamento interno que expida la Comisión.
El Sistema de Información del Registro funcionará mediante una base de datos distribuida y compartida entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, relacionadas con las actividades señaladas en el artículo 5.
En el Registro se concentrará toda la información que forme parte o se derive del trámite y gestión respecto de la inscripción de las organizaciones en el mismo. Dicha información incluirá todas las acciones de fomento que las dependencias o entidades emprendan con relación a las organizaciones registradas.
Todas las dependencias y entidades, así como las organizaciones inscritas, tendrán acceso a la información existente en el Registro, con el fin de estar enteradas del estado que guardan los procedimientos del mismo.
Aquellas personas que deseen allegarse de información establecida en el Registro, deberán seguir el procedimiento a que se refiere el Capítulo III del Título Segundo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Las dependencias y entidades que otorguen apoyos y estímulos a las organizaciones con inscripción vigente en el Registro, deberán incluir en el Sistema de Información del Registro lo relativo al tipo, monto y asignación de los mismos.
CAPÍTULO QUINTO
Del Consejo Técnico Consultivo
- Artículo 26.
- Artículo 27.
- I.Un servidor público que designe la Comisión, quien lo presidirá.
- II.Nueve representantes de organizaciones, cuya presencia en el Consejo será por tres años, renovándose por tercios cada año. La Comisión emitirá la convocatoria para elegir a los representantes de las organizaciones inscritas en el Registro, en la cual deberán señalarse los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad, antigüedad, membresía y desempeño de las organizaciones.
- III.Cuatro representantes de los sectores académico, profesional, científico y cultural; la Comisión emitirá las bases para la selección de estos representantes.
- IV.Dos representantes del Poder Legislativo Federal, uno por cada Cámara, cuyo desempeño legislativo sea afín a la materia que regula esta ley.
- V.Un Secretario Ejecutivo, designado por el Consejo a propuesta del Presidente del mismo.
- Artículo 28.
- Artículo 29.
- I.Analizar las políticas del Estado mexicano relacionadas con el fomento a las actividades señaladas en el artículo 5 de esta ley, así como formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y orientación.
- II.Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de las políticas del Estado mexicano señaladas en la anterior fracción.
- III.Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
- IV.Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que permitan el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo eficiente de sus funciones.
- V.Coadyuvar en la aplicación de la presente ley.
- VI.Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción, en los términos de esta ley. Las recomendaciones carecen de carácter vinculatorio.
- VII.Expedir el Manual de Operación conforme al cual regulará su organización y funcionamiento.
El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y operación del Registro, así como concurrir anualmente con la Comisión para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento.
El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
El Consejo sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos veces al año, y extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por un tercio de los miembros del Consejo. La Secretaría Técnica proveerá de lo necesario a todos los integrantes del Consejo para apoyar su participación en las reuniones del mismo.
Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las funciones siguientes:
CAPÍTULO SEXTO
De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación
- Artículo 30.
- I.Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo.
- II.Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos o estímulos públicos entre sus integrantes.
- III.Aplicar los apoyos y estímulos públicos federales que reciban a fines distintos para los que fueron autorizados.
- IV.Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar la actividad o actividades previstas en el artículo 5 de esta ley.
- V.Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular.
- VI.Llevar a cabo proselitismo de índole religioso.
- VII.Realizar actividades ajenas a su objeto social.
- VIII.No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas.
- IX.Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad competente que les haya otorgado o autorizado el uso de apoyos y estímulos públicos federales.
- X.No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en general, la información de las actividades que realicen con la aplicación de los apoyos y estímulos públicos que hubiesen utilizado.
- XI.Omitir información o incluir datos falsos en los informes.
- XII.No informar al Registro dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo.
- XIII.No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente ley.
- Artículo 31.
- I.Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez en alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad.
- II.Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere la fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refieren las infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 30 de esta ley; se multará hasta por el equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
- III.Suspensión: por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir de la notificación, en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta ley, que hubiere dado origen ya a una multa a la organización.
- IV.Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro: en el caso de infracción reiterada o causa grave. Se considera infracción reiterada el que una misma organización que hubiese sido previamente suspendida, se hiciera acreedora a una nueva suspensión, sin importar cuáles hayan sido las disposiciones de esta ley cuya observancia hubiere violado.Se considera como causa grave incurrir en cualquiera de los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 30 de la presente ley.
Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o cancelación definitiva de la inscripción, la Comisión, por conducto de la Secretaría Técnica, deberá dar aviso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad fiscal correspondiente, a efecto de que ésta conozca y resuelva de acuerdo con la normatividad vigente, respecto de los beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta ley. - Artículo 32.
Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere y que se acojan a ella:
Cuando una organización de la sociedad civil con registro vigente cometa alguna de las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, la Comisión, a través de la Secretaría Técnica, impondrá a la organización, según sea el caso, las siguientes sanciones:
En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, procederán los medios de impugnación establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Transitorios
Primero.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
La Comisión a que hace referencia el artículo 10 deberá quedar conformada dentro de los 30 días hábiles siguientes a que entre en vigor esta ley.
Tercero.
El Ejecutivo Federal deberá expedir el reglamento de esta ley, en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Cuarto.
Para efectos de la inscripción de las organizaciones a que se refiere el Capítulo Cuarto de esta ley, el Registro deberá conformarse e iniciar su operación dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Quinto.
La integración e instalación del Consejo deberá llevarse a cabo por la Comisión, dentro de los 180 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento.
Sexto.
Por primera y única ocasión, para la instalación e integración del Consejo a que se refiere el artículo 26, los consejeros representantes de las organizaciones serán invitados mediante un procedimiento de insaculación, en tres grupos de tres personas cada uno, que llevará a cabo la Comisión a que se refiere el artículo 9 de esta ley, de entre las propuestas que hagan las propias organizaciones.
También por única ocasión, el primer grupo durará en su encargo un año, el segundo grupo dos años y el tercer grupo tres años, para que después sea renovado un tercio cada año por un periodo de tres de duración.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretario.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
Norma Oficial Mexicana NOM-167-SSAl-1997, para la prestación de servicios de asistencia social para menores y adultos mayores.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
Norma Oficial Mexicana NOM-167-SSAL-1997, para la prestación de servicios de asistencia social para menores y adultos mayores.
José Ignacio Campillo García, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 13, Apartado A, 23, 24, fracción III, 27, fracción X, 34, 40, 45, 58, fracción III, 167, 168, 171 y 172 de la Ley General de Salud; 3, 4, fracciones I, V, y VI, 7, 10, 11, 12, fracciones II y VI, 13, 41 y 45 de la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social; 3, fracción XI, 40 fracciones I y XII, 47, fracción I y 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, 7, 8, 56, 135, fracción VI, 137 y 138 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica y 23 del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Norma Oficial Mexicana NOM-167-SSA1-1997.
Para la prestación de servicios de asistencia social para menores y adultos mayores.
Considerando
Que con fecha 4 de diciembre de 1998, en cumplimiento del acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se publicó en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que dentro de los siguientes sesenta días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios a la Dirección General de Regulación de los Servicios de Salud.
Que las respuestas a los comentarios recibidos por el mencionado Comité, fueron publicadas previamente a la expedición de esta Norma en el Diario Oficial de la Federación, en los términos del artículo 47, fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, se expide la siguiente Norma Oficial Mexicana NOM-167-SSA1-1997, para la prestación de servicios de asistencia social para menores y adultos mayores.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 14 de septiembre de 1999.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, José Ignacio Campillo García.- Rúbrica.
En la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana participaron:
- •SECRETARIA DE SALUD.
- •SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL.
- •SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA.
- •SECRETARIA DE GOBERNACIÓN.
- •SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL.
- •SISTEMA NACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA.
- •ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD.
- •GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
- •PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.
- •INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
- •INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
- •INSTITUTO NACIONAL DE LA NUTRICIÓN "SALVADOR ZUBIRAN".
- •INSTITUTO NACIONAL DE LA SENECTUD.
- •INSTITUTO NACIONAL PARA LA REHABILITACIÓN DE NIÑOS CIEGOS Y DÉBILES VISUALES.
- •HOSPITAL PARA ENFERMOS CRÓNICOS "GUSTAVO BAZ".
- •JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA.
- •PETRÓLEOS MEXICANOS.
- •UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MEXICO.
ÍNDICE
- 0. Introducción
- 1. Objetivo
- 2. Campo de Aplicación
- 3. Referencias
- •3.1 NOM-001-SSA2-1993: Que establece los Requisitos Arquitectónicos para Facilitar el Acceso, Tránsito y Permanencia de los Discapacitados a los Establecimientos de Atención Médica del Sistema Nacional de Salud.
- •3.2 NOM-008-SSA2-1993: Para el Control de la Nutrición, Crecimiento y Desarrollo del Niño y Adolescente.
- 4. Definiciones y Abreviaturas
- •4.1 Adulto mayor, a la persona de 60 años de edad o más.
- •4.2 Adulto mayor en estado de abandono, aquel que presenta cualquiera de las características siguientes: carencia de familia, rechazo familiar, maltrato físico o mental, carencia de recursos económicos.
- •4.3 Albergue para adultos mayores, al establecimiento donde se proporcionan temporalmente servicios de alojamiento a adultos mayores, en tanto son reubicados a otras instituciones o a su familia.
- •4.4 Albergue temporal, al establecimiento donde se atiende de manera temporal a menores víctimas de delitos que se encuentran en situación de conflicto, daño o peligro, de cero a doce años de edad, que pueden ser derivados a los Centros de Asistencia Social de los tres niveles de atención.
- •4.5 Casa cuna, al establecimiento que atiende a menores de ambos sexos entre los 0 y 6 años de edad u 8 años de acuerdo al caso específico.
- •4.6 Casa hogar, al establecimiento que atiende a menores de ambos sexos entre 6 y 18 años de edad, en casas mixtas o por sexo según se disponga en su Modelo de Atención y en casos especiales, se podrá prolongar la estancia hasta los 20 años de edad.
- •4.7 Casa hogar para adultos mayores, al establecimiento de asistencia social donde se proporciona a adultos mayores atención integral mediante servicios de alojamiento, alimentación, vestido, atención médica, trabajo social, actividades culturales, recreativas, ocupacionales y psicológicas.
- •4.8 Centro de atención especializada, al establecimiento que atiende a personas de ambos sexos, con daños emocionales graves o deficiencias físicas y mentales que les limitan temporalmente o les impiden la vida en comunidad de niños sanos.
- •4.9 Centro de día, al establecimiento público, social o privado que proporciona alternativas a los adultos mayores para la ocupación creativa y productiva del tiempo libre mediante actividades culturales, deportivas, recreativas y de estímulo, donde se promueve tanto la dignificación de esta etapa de la vida, como la promoción y autocuidado de la salud.
- •4.10 Guardería, al establecimiento que durante la jornada laboral de los padres o tutores proporciona atención integral a niños desde los 43 días de nacido hasta los 6 años de edad.
- •4.11 Internado, al establecimiento que proporciona asistencia social temporal a menores en edad escolar de ambos sexos y con vínculos familiares.
- •4.12 Instalación hidráulica, a la dotación de agua para uso o consumo.
- •4.13 Lactante, al menor cuya edad fluctúa desde su nacimiento hasta un año seis meses de edad.
- •4.14 Maternal, al menor cuya edad fluctúa de 1 año 7 meses a 3 años 11 meses.
- •4.15 Menor en estado de abandono, al menor que presenta abandono de uno o ambos padres, carencia de familia o rechazo familiar.
- •4.16 Menor en estado de desventaja social, al menor que presenta una o varias de las características siguientes: maltrato físico, mental o sexual; ambiente familiar que pone en riesgo e impide su desarrollo integral; desintegración familiar; pobreza extrema; enfermedad severa física, mental o emocional; enfermedad o incapacidad de los padres; padres privados de la libertad.
- •4.17 Menor en estado de orfandad parcial o total, al menor que carece de uno o ambos padres.
- •4.18 Menor sujeto de prestación de servicios de asistencia social en Instituciones, a la persona de 0 a 18 años de edad, cuya situación la coloca parcial o totalmente en estado de orfandad, abandono o desventaja social.
- •4.19 Preescolar, al menor cuya edad fluctúa de 4 años de edad a 5 años 11 meses.
- •4.20 cm Centímetros.
- •4.21 hrs. Horas.
- •4.22 m Metros.
- •4.23 m2 Metros cuadrados.
- •4.24 T.V. Televisión.
- •4.25 W.C. Inodoro.
- •4.26 % Por ciento.
- 5. Generalidades
- •5.1 La prestación de servicios de asistencia social para la atención integral de menores y adultos mayores se llevará a cabo en:
- •5.2 La prestación de los servicios de asistencia social comprenden:
- •5.3 Para la prestación de los servicios a que se refiere esta Norma, los integrantes del Sistema Nacional de Salud deberán contar con:
- 5.3.1 Reglamento Interno, que tendrá como objetivo que en la unidad prevalezca un ambiente cordial, técnicamente eficiente y con las condiciones propicias para el desarrollo de las actividades que involucran la atención integral de los usuarios.
- 5.3.2 Manuales técnico administrativos.
- 5.3.3 Programa general de trabajo.
- •5.4 Recursos Humanos.
- 5.4.1 En casa cuna, casa hogar para menores, albergues temporales para menores, internados, casa hogar para adultos mayores y albergues temporales para adultos mayores se debe incluir preferentemente el siguiente personal: médico, psicólogo, enfermera, trabajador social, intendente y vigilante las 24 hrs. del día.
- 5.4.2 En las guarderías se contará como mínimo con: educadora, enfermera, asistente educativa (o su equivalente en la institución que corresponda), puericultista, trabajador social y dietista (o su equivalente en la institución que corresponda).
- •5.5 Características de los locales.
- 5.5.4.1 El área física para los usuarios se debe determinar en función de las actividades y equipamiento específico de cada local, clima y asoleamiento de la localidad para su correcta orientación.
- •5.6 Servicios Generales.
- •5.7 Servicios.
- 5.7.1 Alimentación.
- 5.7.1.1 El estado nutricional de los menores en casa cuna, hogar para menores, internados, centros de atención especializada y guarderías infantiles deberán seguir los criterios de la NOM-008-SSA2-1993, Para el Control de la Nutrición, Crecimiento y Desarrollo del Niño y del Adolescente.
- 5.7.1.2 La alimentación que se proporcione al adulto mayor en casa hogar para adultos mayores y albergues temporales, debe contar con el aporte calórico y nutrientes necesarios de acuerdo al estado de salud del usuario y ser controlado a través de un examen nutricional cada seis meses como mínimo.
- 5.7.2 Vestido
- 6. Atención Integral a Menores en Instituciones de Asistencia Social
- •6.1 Vigilancia del Desarrollo Educativo.
- 6.1.1 La vigilancia del desarrollo educativo debe seguir criterios orientados a la educación y lucha contra la ignorancia, especialmente en lo previsto por la Ley Federal de Educación.
- 6.1.2 La formación y educación de los menores comprende la incorporación formal en preescolar, primaria, secundaria y en su caso, orientación vocacional, oficios específicos y capacitación para el trabajo.
- 6.1.3 Debe inculcarse de acuerdo a la edad de los menores la formación para la responsabilidad, libertad, socialización, creatividad y valores morales.
- 6.1.4 Se debe fomentar la salud física y mental, así como el desarrollo armónico de la personalidad.
- 6.1.5 En el proceso educativo del menor se deben incluir las siguientes actividades:
- •6.2 Promoción y cuidado de la salud.
- 6.2.1 La vigilancia del crecimiento y desarrollo de la atención de menores en instituciones de asistencia social, deberán seguir los criterios de la NOM-008-SSA2-1993, para el Control de la Nutrición, Crecimiento y Desarrollo del Niño y del Adolescente.
- 6.2.2 Los menores a quienes no sea posible brindar atención médica, odontológica o psicológica, deberán referirse a los servicios médicos de las instituciones de salud.
- 6.2.3 De acuerdo a la edad del menor, otorgar orientación para prevenir riesgos de salud sexual.
- 6.2.4 Área física con dimensiones suficientes, constituida por consultorios, cubículos para entrevistas y trabajos individuales o grupales, de acuerdo al tamaño del establecimiento e infraestructura.
- •6.3 Recreación y adiestramiento.
- 6.3.1 Área física con dimensiones suficientes para albergar áreas de usos múltiples, talleres y oficios, recreación, áreas verdes, de acuerdo al tamaño del establecimiento e infraestructura, así como un área para la colocación del asta bandera.
- •6.4 Dormitorios.
- •6.5 Sanitarios
- •6.6 Trabajo Social.
- •6.7 Apoyo Jurídico.
- 6.7.1 Investigar y, en su caso, regularizar la situación jurídica del menor.
- 6.7.2 Formalizar el trámite de adopción.
- 7. Prestación de Servicios de Asistencia Social en Guarderías Infantiles
- •7.1 Salas de atención para lactantes, maternales, preescolares y de usos múltiples.
- •7.2 Área de recepción con escritorio, sillas, archiveros, cuna/observación, básculas con estadímetro para niños y bebés, botiquín de primeros auxilios y lavabo.
- •7.3 Salas de atención con cunas, colchonetas, mesas y sillas infantiles, muebles de guarda y baño de artesa.
- •7.4 Área común de usos múltiples para el desarrollo de actividades de entrenamiento, recreación y físicas en tiempo libre a efecto de enriquecer las esferas cognoscitiva, afectiva y psicomotora.
- •7.5 Área de nutrición: cocina con anaqueles, refrigerador, estufa, fregadero preferentemente de doble tarja, trampa de grasas, triturador, disposición adecuada de basura, mesa para preparación de alimentos, laboratorio de leches con esterilizador y almacén de víveres.
- •7.6 Áreas exteriores con patio cívico, de servicio y recreativo.
- •7.7 Sanitarios con excusados, área de bacinicas y lavabos de colocación y altura proporcionales a las características de los usuarios.
- •7.8 Son actividades inherentes a los servicios de asistencia social en guarderías infantiles:
- •7.9 Alojamiento.
- 7.9.1 El número de menores que se atiendan en las guarderías infantiles estará sujeto a la capacidad instalada de cada una de las unidades operativas.
- 7.9.2 Todas las guarderías infantiles deberán contar con organización física y funcional que contemple la distribución de áreas de acuerdo a la edad de los menores.
- 7.9.3 La admisión de menores se hará de acuerdo a la siguiente clasificación:
- a) Lactantes: de 43 días hasta un año seis meses.
- b) Maternales: de un año siete meses hasta 3 años 11 meses.
- c) Preescolar: de 4 años hasta la edad cronológica límite que marca la institución.
- •7.10 Fomento y cuidado de la salud.
- •7.11 Atención a menores con discapacidad.
- •7.12 De los recursos humanos para la atención.
- •7.13 De las condiciones e instalaciones.
- •7.14 Actividades educativas y recreativas.
- •7.15 Trabajo social.
- 7.15.1 Estudio socioeconómico de ingreso.
- 7.15.2 Establecer una relación estrecha y permanente con la familia, proporcionando el conocimiento de programas que se realizan y promover la actividad responsable de los padres.
- 7.15.3 Apoyo a las actividades recreativas y educativas.
- 7.15.4 Apoyo a acciones jurídicas.
- 7.15.5 Referencia a unidades de atención médica.
- 8. Prestación de Servicios de Asistencia Social en Casa Hogar y Albergues para Adultos Mayores
- •8.1 Alojamiento mediante infraestructura e instalaciones planeadas y diseñadas con los espacios requeridos por los adultos mayores, para que lleven una vida digna, segura y productiva.
- •8.2 Alimentación.
- 8.2.1 El usuario tendrá derecho a recibir tres alimentos al día con un intervalo de seis a siete horas entre un alimento y otro.
- 8.2.2 La alimentación debe ser de buen sabor y aspecto, en cantidad suficiente para una adecuada nutrición y servida en utensilios decorosos.
- •8.3 Atención médica.
- •8.4 Rehabilitación integral.
- 8.4.1 Las actividades de rehabilitación se desarrollarán de acuerdo a las necesidades particulares de los usuarios, con la participación interdisciplinaria de los trabajadores de la salud, la familia y la comunidad en general, en la esfera cognoscitiva, afectiva y psicomotora.
- 8.4.2 Para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de los programas de rehabilitación física, psicológica, ocupacional, de entrenamiento laboral, culturales y recreativas, se incluyen las siguientes actividades:
- •8.5 Las casas hogar y albergues para adultos mayores deben estar vinculadas y promover el desarrollo de programas de la comunidad, para facilitar al usuario su reincorporación a la vida familiar, productiva, laboral y social mediante su atención en los centros de día y casas de bienestar social. Estos centros deberán diseñar, ejecutar, dar seguimiento y evaluar programas que favorezcan la incorporación del adulto mayor a la vida productiva y gozar de los beneficios económicos del producto de su actividad.
- •8.6 Trabajo Social.
- 8.6.1 Las actividades de trabajo social en relación con el adulto mayor son:
- 9. Registro e Información
- 10. Concordancia con Normas Internacionales y Mexicanas
- 11. Bibliografía
- •11.1 Anzola E. Aging in Latin America and the Caribbean. In Towardes the well being of the elderly. pp 9-23. Pan American Health Organization Scientific Publication No. 492. Washington, D.C. 1985.
- •11.2 Gutiérrez Robledo L.- The Latin American Aging Situation. Impact of Science on Society. (UNESCO) 153; 65-80, 1989.
- •11.3 Gutiérrez Robledo L.- El Proceso de envejecimiento. Documento preparado para el Taller sobre Políticas de Atención a los Ancianos, Santiago de Chile, 2-6- de noviembre 1992 - CELADE.
- •11.4 La Salud del Anciano. Organización Mundial de la Salud. Serie de Reportes Técnicos. 779, Ginebra, 1989.
- •11.5 Frenk J, Los Futuros de la Salud, Revista Nexos - junio 1991.
- •11.6 Corbalá 1 Aspectos demográficos y socioeconómicos de la tercera edad. Documento preparado para el Taller sobre Políticas de Atención a los Ancianos. Santiago de Chile, 2- 6 de noviembre 1992-CELADE.
- •11.7 Encuesta Nacional de Salud. Sistema Nacional de Encuestas de Salud. México, 1988.
- •11.8 Rosales L. Galván S. Martín A.- Encuesta Nacional de Invalidez. Documento mecanografiado, DIF-junio 1982.
- •11.9 Alvarez R. Brown M.- Encuesta de las Necesidades de los Ancianos en México. Salud Pública de México 25 (1): 21-75. 1983.
- •11.10 Organización Panamericana de la Salud.- Las Condiciones de Salud en las Américas, Publicación científica No. 524- Washington-1990.
- •11.11 Puentes-Markides C. Castellanos J. Informe Final. Reunión de Consulta sobre Formulación de Políticas para los Ancianos en América Latina y el Caribe. OPS-1992.
- •11.12 Ley General de Salud -1991.
- •11.13 Norma Técnica para la Prestación de Servicios de Asistencia Social en Casa Cuna.
- •11.14 Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social.
- •11.15 Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
- •11.16 Reglamento Interior de la Secretaría de Salud.
- •11.17 Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.
- •11.18 Norma Técnica para la Prestación de Servicios de Asistencia Social en Casa Hogar para Menores.
- •11.19 Norma Técnica para la Prestación de Servicios de Asistencia Social en Guarderías para Menores.
- •11.20 Norma Técnica para la Prestación de Servicios de Asistencia Social en Albergues para Adultos.
- •11.21 Norma Técnica para la Prestación de Asistencia Social en Casa Hogar para Ancianos.
- •11.22 Gutiérrez Robledo L. Perspectivas para el Desarrollo de la Geriatría en México. Salud Pública de México 32 (6): 693-701-1990.
- •11.23 Salud del Anciano, Programa Intersectorial, una propuesta. Grupo Intersectorial de Salud al Anciano, 1993.
- 12. Observancia de la Norma
- 13. Vigencia
En nuestro país la Asistencia Social es una expresión de solidaridad humana que se manifiesta en la familia, en la sociedad y en el ámbito del Estado, cuyas acciones se han caracterizado por la operación de programas circunstanciales que limitan el desarrollo de la asistencia social, amén que el retardo en la solución a los problemas más urgentes y el surgimiento de nuevas necesidades incrementan los rezagos, principalmente en los sectores más pobres de la sociedad, en los grupos más vulnerables como son los menores y adultos mayores en condición de orfandad, abandono, rechazo social y maltrato físico y mental.
En respuesta a lo anterior, es necesario estimular y fortalecer las acciones de asistencia social que realizan los integrantes del Sistema Nacional de Salud de conformidad con lo que disponen las leyes respectivas, no sólo en el control y supervisión del uso de los recursos y aspectos administrativos, sino principalmente en la calidad de la atención, a fin de asegurar mayor coherencia entre instrumentos y objetivos, para alcanzar una operación integral más eficaz, una gestión más eficiente y la contribución hacia una sociedad más justa y democrática.
La presente Norma Oficial Mexicana establece mecanismos básicos que faciliten y alienten la instrumentación de acciones en favor de los menores y adultos mayores sujetos a asistencia social, tomando en cuenta la condición específica de cada entidad federativa.
Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer los procedimientos para uniformar principios, criterios, políticas y estrategias en la prestación de servicios y desarrollo de actividades en materia de asistencia social a menores y adultos mayores.
Esta Norma Oficial Mexicana es aplicable a todas las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local y las personas físicas o morales de los sectores social y privado que conforman el Sistema Nacional de Salud.
Para la correcta aplicación de esta Norma es necesario consultar las siguientes Normas Oficiales Mexicanas:
Abreviaturas
a) | Casa Cuna. |
b) | Casa Hogar para Menores. |
c) | Albergue Temporal para Menores. |
d) | Guardería Infantil. |
e) | Internado. |
f) | Centro de Atención Especializada. |
g) | Casa Hogar para Adultos Mayores. |
h) | Albergue Temporal para Adultos Mayores. |
5.2.1 | Alojamiento temporal o permanente. |
5.2.2 | Alimentación. |
5.2.3 | Vestido, excepto guardería. |
5.2.4 | Fomento y cuidado de la salud. |
5.2.5 | Vigilancia del desarrollo educativo en el caso de menores. |
5.2.6 | Atención a menores con discapacidad. |
5.2.7 | Actividades educativas y recreativas. |
5.2.8 | Atención médica y psicológica. |
5.2.9 | Trabajo social. |
5.2.10 | Apoyo jurídico, excepto guarderías. |
5.3.3.1 | En casa cuna, casa hogar para menores, albergues temporales para menores e internados orientado a:
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5.3.3.2 | En guarderías infantiles estará orientado a:
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5.3.3.3 | En establecimientos para la atención del adulto mayor estará orientado a:
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Para ofrecer servicios de asistencia social de calidad a los usuarios, se debe contar con infraestructura e instalaciones que les permitan llevar una vida digna y segura, que comprenden:
5.5.1 | Acceso principal por medio de explanada para dar seguridad y protección al público usuario. | ||||||
5.5.2 | Acceso al área de servicios generales distante del acceso principal. | ||||||
5.5.3 | Acabados lisos, de preferencia con materiales existentes en la región.
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5.5.4 | Área física con dimensiones suficientes para albergar el área de gobierno que comprende dirección, recepción, vestíbulo, acceso y oficinas administrativas de acuerdo al tamaño del establecimiento y su estructura.
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Todo establecimiento debe dar cumplimiento a las disposiciones emitidas por el Programa Nacional de Protección Civil, en función a los riesgos a los que están principalmente expuestos (incendios, sismos, inundaciones, entre otros) y a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA2-1993, Que establece los Requisitos Arquitectónicos para Facilitar el Acceso, Tránsito y Permanencia de los Discapacitados a los Establecimientos de Atención Médica del Sistema Nacional de Salud.
5.6.1 | Todo establecimiento debe contar con:
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5.6.2 | Las instalaciones hidráulicas, eléctricas, contra incendios, de gas, intercomunicación y especiales deben proyectarse de acuerdo a los reglamentos vigentes de cada entidad.
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5.6.3 | Seguridad, se deben considerar los siguientes factores:
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El vestido y calzado en casa cuna, hogar para menores, internados, centros de atención especializada y casa hogar para adultos mayores deben proporcionarse y procurarse cómodos y adecuados a las necesidades de los usuarios, dependiendo de las condiciones climáticas del lugar.
La prestación de servicios a menores debe incluir:
a) | Recreativas |
b) | Lúdicas |
c) | De esparcimiento |
d) | Deportivas |
e) | Expresión y culturales |
De acuerdo a las características de la institución, evitar el hacinamiento respetando el área tributaria de 6.48 m2 por cama de cada menor.
Se dejará como mínimo un sanitario para discapacitados.
Las instituciones deben cumplir con las siguientes actividades de trabajo social en relación con los menores:
6.6.1 | Estudio de ingreso y expediente único actualizado. |
6.6.2 | Seguimiento del caso en relación con el núcleo familiar para propiciar su integración al hogar. |
6.6.3 | Apoyo a la referencia a unidades de salud y a otras instituciones de Asistencia Social. |
6.6.4 | Apoyo técnico-administrativo. |
6.6.5 | Apoyo a las actividades educativas y recreativas. |
6.6.6 | Estudio socioeconómico al solicitante de adopción. |
6.6.7 | Seguimiento del proceso de adopción. |
Son actividades de apoyo jurídico las siguientes:
La prestación de servicios en guarderías debe incluir:
7.8.1 | Atención al menor sustentada en principios científicos, éticos y sociales. |
7.8.2 | Actividades educativas y recreativas que promuevan el desarrollo de las esferas cognoscitiva, afectiva y psicomotora. |
7.8.3 | Respeto a los derechos y pertenencias de niños y niñas. |
7.8.4 | Vigilancia, protección y seguridad. |
7.8.5 | Atención de quejas y sugerencias de los padres y familiares con garantía de que sean tomadas en cuenta para la solución, vigilancia y seguimiento de las medidas adoptadas. |
7.8.6 | Promoción y participación de los padres en el proceso de atención a los menores. |
La vigilancia del crecimiento y desarrollo de los menores en guarderías infantiles deberán seguir los criterios de la NOM-008-SSA2-1993, Para el Control de la Nutrición, Crecimiento y Desarrollo del Niño y del Adolescente.
7.11.1 | De los requisitos de admisión. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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7.11.1.1 | Todas las guarderías infantiles admitirán a menores con discapacidad no dependientes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
7.11.1.2 | El ingreso de los menores con discapacidad a las guarderías infantiles quedará sujeto a la disponibilidad de lugares con que cuenta cada institución respecto de la admisión general. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
7.11.1.3 | Los menores con discapacidad deberán presentar además de los requisitos estipulados en los reglamentos internos de cada institución, constancia de evaluación por médico especialista de acuerdo al tipo y grado de discapacidad. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
7.11.1.4 | El menor con discapacidad deberá contar mientras sea necesario, con constancia semestral de continuidad en su programa de rehabilitación de la institución que lo atienda. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
7.11.1.5 | En las guarderías infantiles deberán ser admitidos los menores de acuerdo a la siguiente tipificación de discapacidad y que no presenten otra asociada:
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7.11.1.6 | Problemas visuales. a. Debilidad visual. b. Ceguera unilateral o bilateral. |
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7.11.1.7 | Alteraciones auditivas. a. Agenesia de pabellón auricular. b. Hipoacusia o sordera. |
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7.11.1.8 | Alteraciones y problemas del lenguaje. a. Dislalias b. Disritmias c. Rotacismos y retraso en la adquisición del lenguaje d. Labio y paladar hendido con resolución quirúrgica. |
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7.11.1.9 | Alteraciones en el desarrollo psicomotor equivalente a un cociente de desarrollo no menor a 70. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
7.11.1.10 | Síndrome de Down, con un cociente de desarrollo no menor a 70. |
Para la atención de menores con discapacidad se implementarán programas de sensibilización y capacitación continua para el personal encargado de cada área, sin que se requiera de alguna especialización.
La atención que se prestará a los menores con discapacidad se proporcionará en áreas físicas, instalaciones, mobiliario y equipo con que cuenta la guardería infantil y de manera gradual, se incorporarán las ayudas y asistencias técnicas necesarias para su estancia y permanencia.
Comprende la atención completa y suficiente de su desarrollo, brindando experiencias que enriquezcan las esferas cognoscitiva, afectiva y psicomotora.
La prestación de servicios en casa hogar y albergues para adultos mayores debe incluir:
8.1.1 | Las casas hogar y albergues para adultos mayores comprenderán las siguientes áreas:
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8.1.2 | Se debe considerar: Atención de quejas y sugerencias de usuarios y familiares, con garantía de que sean tomadas en cuenta para su solución, vigilancia y seguimiento; Promoción de la participación de la familia y la comunidad en el proceso de atención de los usuarios. |
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8.1.3 | Para la distribución de los espacios en la vivienda se deben analizar los diferentes movimientos de personal, usuario, público, interrelación de áreas para facilitar el desplazamiento autosuficiente del adulto mayor. | ||||||||
8.1.4 | En plazas de acceso, evitar en lo posible los escalones, utilizar materiales antiderrapantes, y donde hay escaleras utilizar barandales a una altura de 90 cm con pasamanos tubular redondo de 5 cm de diámetro y rampas de 1.55 m de ancho con declive no mayor al 6%. | ||||||||
8.1.5 | En áreas comunes de usos múltiples evitar desniveles en el piso y pasillos; colocar pasamanos tubulares de 5 cm de diámetro en muros a una altura de 75 cm sobre el nivel de piso terminado. | ||||||||
8.1.6 | Contar con aparatos telefónicos, a la altura y distribuidos de tal forma que los adultos mayores puedan recibir llamadas con la privacidad necesaria. | ||||||||
8.1.7 | En guarniciones y banquetas, se deben prever rampas de desnivel con un ancho mínimo de 1 m y 20% máximo de pendiente. | ||||||||
8.1.8 | En puertas o canceles con vidrios que limiten diferentes áreas, utilizar elementos como bandas anchas de 20 cm de color, a una altura de 1.40 m sobre el nivel del piso, que indiquen su presencia. | ||||||||
8.1.9 | Las habitaciones deben tener pasamanos próximos a la cama de cada uno de ellos, así como sistemas de alarma de emergencia contra incendios y médica. | ||||||||
8.1.10 | Los baños tendrán excusados y regaderas con pasamanos tubulares de 5 cm de diámetro y los lavabos estarán asegurados con ménsulas metálicas. | ||||||||
8.1.11 | Los pisos en baños deben ser uniformes, con material antiderrapante de fácil limpieza, y con iluminación y ventilación natural. | ||||||||
8.1.12 | En caso de personas discapacitadas, se seguirán los criterios señalados en la NOM-001-SSA2-1993, Que Establece los Requisitos Arquitectónicos para Facilitar el Acceso, Tránsito y Permanencia de los Discapacitados a los Establecimientos de Atención Médica del Sistema Nacional de Salud. |
8.3.1 | Se debe contar con equipo médico indispensable que incluya: a) Botiquín de primeros auxilios. b) Estetoscopio biauricular. c) Esfigmomanómetro. d) Estuche de diagnóstico con oftalmoscopio. e) Aspirador. |
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8.3.2 | La atención médica que se proporcione al adulto mayor debe estar sustentada en principios científicos, éticos y sociales; comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, que se llevan a cabo por el médico, la enfermera, gericultista, psicólogo y terapista físico - ocupacional. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
8.3.3 | Las actividades preventivas comprenderán las acciones siguientes:
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8.3.4 | Las actividades curativas en los establecimientos de casa hogar y albergues para adultos mayores se llevarán a cabo mediante las siguientes acciones:
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8.4.2.1 | Coordinación psicomotriz, gruesa y fina. |
8.4.2.2 | Prevención y atención de deformidades físicas. |
8.4.2.3 | Mantenimiento de la conciencia de su esquema corporal. |
8.4.2.4 | Mantenimiento de la conciencia de espacio. |
8.4.2.5 | Funcionalidad de sus sentidos. |
8.4.2.6 | Elaboración de trabajos manuales. |
8.4.2.7 | Actividades sociales. |
8.4.2.8 | Actividades de autocuidado. |
8.4.2.9 | Actividades ocupacionales y recreativas. |
8.4.2.10 | Otras que se señalen en la normatividad aplicable. |
8.6.1.1 | Elaborar el estudio socioeconómico de ingreso. |
8.6.1.2 | Seguimiento del caso en relación con el núcleo familiar para propiciar su reintegración social. |
8.6.1.3 | Apoyar la referencia a unidades de atención médica. |
8.6.1.4 | Apoyar trámites legales y administrativos. |
8.6.1.5 | Apoyar las actividades recreativas y culturales. |
8.6.1.6 | Gestionar descuentos y concesiones. |
Toda institución que brinde servicios de asistencia social: casa cuna, hogar para menores, albergues temporales para menores, internados, guarderías infantiles, albergues temporales para adultos mayores y casa hogar para adultos mayores debe incorporarse al Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Social del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y, mediante el aviso de Funcionamiento a la autoridad sanitaria de su localidad.
Esta Norma no tiene concordancia con normas internacionales ni mexicanas.
La vigilancia de la aplicación de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de su respectiva competencia.
Esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 14 de septiembre de 1999.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, José Ignacio Campillo García.- Rúbrica.
Fecha de publicación: 17 de noviembre de 1999.
Si quiere obtener una copia del texto completo, presione aquí:
NORMA Oficial Mexicana NOM-173-SSAL-1998, para la atención integral a personas con discapacidad.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-173-SSA1-1998, PARA LA ATENCION INTEGRAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
JOSE IGNACIO CAMPILLO GARCIA, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., fracciones I, III, IV, V, VI; 3o. fracciones XVII, 5o., 6o. fracción III, 13, Apartado A, fracción I, 23, 24, 25, 27, fracción III; 32, 33, 34, 110, 112, fracción III; 167, 168, fracciones I, II; 169, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180 y 214 de la Ley General de Salud; 3o., 4o. fracción VI; 10, 11, fracciones I, II, VI, VII; 12, fracciones I, II; 15, fracciones VII, VIII, XII, XVI; 17, 36, 39, 41, 44, 45 fracción I, de la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social; 3o., fracción XI, 40, fracciones, I y XII, 41, 43, 44, 45, 46, 47, fracción I y 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 4o., 7o., fracciones I, II, III; 8o., 10, fracción I; 47, 48, 69, 74, 135, 136, 137, 138, 233 y 234, del Reglamento de la Ley Gener al de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica; 6o., fracción XVII y 23 del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación la siguiente: Norma Oficial Mexicana NOM-173-SSA1-1998, para la atención integral a personas con discapacidad.
CONSIDERANDO
Que con fecha 16 de diciembre de 1998, en cumplimiento del acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que dentro de los siguientes sesenta días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios a la Dirección General de Regulación de los Servicios de Salud.
Que las respuestas a los comentarios recibidos por el mencionado Comité, fueron publicadas previamente a la expedición de esta Norma en el Diario Oficial de la Federación, en los términos del artículo 47, fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, se expide la siguiente Norma Oficial Mexicana NOM-173-SSA1-1998, Para la atención integral a personas con discapacidad.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 14 de septiembre de 1999.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, José Ignacio Campillo García.- Rúbrica.
ÍNDICE
- Prefacio
- •SECRETARIA DE SALUD
(Dirección General de Regulación de los Servicios de Salud.) - •Centro Nacional de Rehabilitación.
- •Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía.
- •Coordinación de Salud Mental.
- •SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL
(Dirección General de Sanidad Militar.) - •SISTEMA NACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA
(Dirección de Rehabilitación y Asistencia Social.) - •INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
(Dirección de Prestaciones Médicas, Coordinación de Atención Médica.) - •INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(Subdirección General Médica.) - •INSTITUTO DE SERVICIOS DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL
(Dirección de Servicios Médicos y Urgencias.) - •ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD
- •CONSEJO MEXICANO DE MEDICINA DE REHABILITACIÓN, A.C.
- •CONSEJO NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE Y PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A.C.
- •CONSEJO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL
- •CONFEDERACIÓN MEXICANA DE ORGANIZACIONES EN FAVOR DE LA PERSONA CON DEFICIENCIA INTELECTUAL, A.C.
- •CONFEDERACIÓN NACIONAL DEPORTIVA, CULTURAL Y RECREATIVA DE SILENTES DE MEXICO, A.C.
- •SOCIEDAD MEXICANA DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN, A.C.
- •ASOCIACIÓN PRO-PARALÍTICO CEREBRAL, I. A. P.
- •INDUSTRIAS DE BUENA VOLUNTAD, I. A. P.
- •DISCAPACITADOS MEXICANOS, A.C.
- •DISCAPACITADOS VISUALES, A.C.
- •FUNDACIÓN APOYO REAL, I. A. P.
- •GRUPO DE ESTUDIOS DEL NACIMIENTO GEN, A.C.
- •COMUNIDAD CRECER, A.C.
- •ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LAS NORMAS UNIFORMES PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
- •ESCUELA PARA SORDOS DEL DISTRITO FEDERAL.
- 0. Introducción
- 1. Objetivo
- 2. Campo de aplicación
- 3. Referencias
- •3.1 NOM-001-SSA2-1993, Que establece los requisitos arquitectónicos para facilitar el acceso, tránsito y permanencia de los discapacitados a los establecimientos de atención médica del sistema nacional de salud.
- 4. Definiciones
- •4.1 Para los efectos de esta Norma se entiende por:
- 4.1.1 Actividades de la vida diaria, al conjunto de acciones que realiza todo ser humano para satisfacer sus necesidades básicas.
- 4.1.2 Consejo genético, a la información que proporciona un profesional especializado, a los individuos que son portadores de un gen y que se considera puedan tener un riesgo superior al normal de que su descendencia sufra alguna alteración genética.
- 4.1.3 Defecto al nacimiento, a la anormalidad del desarrollo anatómico-estructural, del crecimiento, maduración o metabólica presente al momento de nacer, en forma notoria o latente, que interfiera en el proceso de adaptación a la vida extrauterina, pudiendo causar la muerte del recién nacido o bien causar alteraciones discapacitantes, biológicas y psicológicas que condicionan su calidad de vida.
- 4.1.4 Detección temprana, a la identificación de personas con factores asociados, físicos, mentales o sociales, que pueden causar invalidez o discapacidad o signos que evidencian estadios iniciales de discapacidad.
- 4.1.5 Discapacidad, a la ausencia, restricción o pérdida de la habilidad, para desarrollar una actividad en la forma o dentro del margen, considerado como normal para un ser humano.
- 4.1.6 Discapacidad auditiva, a la restricción en la función auditiva por alteraciones en oído externo, medio, interno o retrococleares, que a su vez pueden limitar la capacidad de comunicación.
- 4.1.7 Discapacidad intelectual, al impedimento permanente en las funciones mentales consecuencia de una alteración prenatal, perinatal, posnatal o alguna alteración que limita a la persona a realizar actividades necesarias para su conducta adaptativa al medio familiar, social, escolar o laboral.
- 4.1.8 Discapacidad neuromotora, a la secuela de una afección en el sistema nervioso central, periférico o ambos y al sistema músculo esquelético.
- 4.1.9 Discapacidad visual, a la agudeza visual corregida en el mejor de los ojos igual o menor de 20/200 o cuyo campo visual es menor de 20o.
- 4.1.10 Debilidad visual, a la incapacidad de la función visual después del tratamiento médico o quirúrgico, cuya agudeza visual con su mejor corrección convencional sea de 20/60 a percepción de luz, o un campo visual menor a 10o pero que la visión baste para la ejecución de sus tareas.
- 4.1.11 Estimulación múltiple temprana, al proceso que se utiliza precoz y oportunamente para llevar al máximo las posibilidades físicas e intelectuales del niño mediante una estimulación regulada y continuada llevada a cabo en todas las áreas sensoriales.
- 4.1.12 Grado de discapacidad, el impacto de la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad o función necesaria dentro de su rol normal.
- 4.1.13 Habla, a la expresión motora de orden cortical mediante la cual las palabras se convierten en sonido, interviniendo el sistema nervioso central y periférico (aparato fonoarticulador).
- 4.1.14 Impedimento, a la pérdida o anormalidad de un aparato, órgano, estructura anatómica, fisiológica o psicológica.
- 4.1.15 Integración social, al estadio en el cual una persona con discapacidad logra realizar una actividad o función necesaria dentro de su rol normal.
- 4.1.16 Invalidez, al efecto de una o más discapacidades que interactúan con el medio ambiente físico y social en el desempeño considerado como normal de un individuo, en función de su edad y sexo.
- 4.1.17 Persona con discapacidad, al ser humano que presenta una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales que le limitan realizar una actividad considerada como normal.
- 4.1.18 Prevención de discapacidad, a las acciones emprendidas por un grupo multidisciplinario dirigidas a evitar la aparición y estructuración de secuelas que impliquen la restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro del margen que se considera normal para el ser humano.
- 4.1.19 Rehabilitación, al conjunto de medidas encaminadas a mejorar la capacidad de una persona para realizar por sí misma, actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico, por medio de órtesis, prótesis, ayudas funcionales, cirugía reconstructiva o cualquier otro procedimiento que le permita integrarse a la sociedad.
- 4.1.20 Primer nivel de atención, al que proporciona servicios al usuario, a la familia y a la comunidad de tipo integral, preventivo, curativo y de rehabilitación, apoyados en estudios de laboratorio y gabinete de baja complejidad, así como promoción de la salud, educación para la salud, fomento sanitario e investigación, orientados principalmente a los problemas de salud de mayor frecuencia y realizan acciones de referencia a otro nivel, se consideran como ejemplos: módulos básicos de rehabilitación, unidad básica de rehabilitación y otros similares.
- 4.1.21 Segundo nivel de atención, al que proporciona atención médica en las cuatro especialidades básicas: cirugía general, medicina interna, gineco-obstetricia y pediatría, así como otras complementarias y cuatro áreas de apoyo: anatomía patológica, laboratorio clínico, anestesiología y radiología, así como acciones de referencia y contrarreferencia. En materia de rehabilitación se consideran como ejemplos: centros de rehabilitación integral, servicios de medicina física, servicios de fisioterapia y otros similares.
- 4.1.22 Tercer nivel de atención, al que realiza docencia, investigación y formación de recursos humanos y proporciona atención médica de alta complejidad y rehabilitación integral en donde la referencia de casos es caracterizada por personas con discapacidad severa o de difícil diagnóstico. En materia de rehabilitación se consideran como ejemplos: centros de rehabilitación, centros de rehabilitación y educación especial, unidad de medicina física y rehabilitación, institutos nacionales de salud y otros similares.
- 4.1.23 Resonancia, a la capacidad que tiene un cuerpo de poner a vibrar a otro a su misma frecuencia.
- 4.1.24 Timbre, al resultado de la suma de sonidos armónicos agregados al tono fundamental que se produce en cuerdas vocales y que está dado por las cavidades de resonancia.
- 4.1.25 Ritmo, a la característica prosódica o de patrón del habla que se genera por cambios en la voz y la articulación, o por la combinación de ambas.
- 4.1.26 Terapia física, a la aplicación de los medios físicos con fines terapéuticos.
- 4.1.27 Terapia del lenguaje, al conjunto de acciones dirigidas a restaurar las discapacidades de la comunicación humana en audición, voz, lenguaje, aprendizaje y habla.
- 4.1.28 Terapia ocupacional, al conjunto de acciones que contribuyen a la utilización de las capacidades funcionales y al logro de la máxima independencia en actividades de la vida diaria.
- 4.1.29 Voz, al sonido producido al paso del aire proveniente de los pulmones, a través de la laringe, en especial por las cuerdas vocales y modificado por las cavidades de resonancia.
- 5. Especificaciones
- •5.1 Reglas comunes.
- 5.1.1 La atención de usuarios con discapacidad se debe llevar a cabo en cualquier establecimiento de atención médica de los sectores público, social y privado en los tres niveles de atención.
- 5.1.2 A toda persona con discapacidad permanente se deberá expedir un certificado por médico debidamente autorizado, en el que se anote el nombre, sexo, edad, nacionalidad, domicilio, tipo de discapacidad, origen y grado de la misma, apoyo funcional, especificaciones y si requiere intérprete de lenguaje.
- 5.1.3 Las actividades para la atención integral de las personas con discapacidad son:
- •5.2 Promoción de la salud y prevención de discapacidad.
- 5.2.1 Los establecimientos de atención médica deben realizar promoción para la salud, la cual se dirigirá a conservar y mejorar las condiciones deseables de salud en la población y propiciar en el individuo actitudes, valores y conductas adecuadas para su participación en beneficio de su salud.
- 5.2.2 La prevención de cualquier tipo de discapacidad debe enfocar la actividad asistencial a usuarios y enfermos, con un contenido fundamental de promoción a la salud, por grupos de edad, o de manera específica, según las situaciones de riesgo en los sujetos de atención.
- 5.2.3 La prestación de servicios de atención integral a personas con discapacidad, debe dirigirse a fortalecer los programas de rehabilitación en todos los niveles de atención para la salud.
- 5.2.4 Para la prevención primaria se deben realizar acciones educativas que eviten la aparición de enfermedades, a través del estudio de los factores de riesgo, según el grupo de edad.
- 5.2.5 La prevención secundaria se debe dirigir a proporcionar atención médica adecuada, mediante el diagnóstico temprano, tratamiento oportuno y limitación del daño para restaurar el estado de salud, a través de acciones rehabilitatorias, evitando la aparición de complicaciones que generan discapacidad.
- 5.2.6 La prevención terciaria se debe dirigir a evitar la estructuración de secuelas, mediante acciones rehabilitatorias integrales que maximicen las capacidades residuales.
- 5.2.7 Las actividades que se deben realizar para la promoción de la salud y prevención de la discapacidad en el primer nivel de atención son:
- 5.2.8 Las actividades que se deben realizar para la atención médica rehabilitatoria integral en el segundo nivel de atención son:
- 5.2.9 Las actividades que se deben realizar para la atención médica rehabilitatoria integral en el tercer nivel de atención son:
- 5.2.9.1 Atención temprana e integral de las complicaciones potencialmente generadoras de discapacidad mediante un abordaje multidisciplinario.
- 5.2.9.2 Aplicación temprana de las técnicas de rehabilitación en los padecimientos agudos y crónicos potencialmente generadores de discapacidad, con el fin de evitar la aparición de secuelas y estructuración de las mismas.
- 5.2.9.3 Intervención médico-quirúrgica perinatal en los defectos al nacimiento.
- 5.2.9.4 Integración de la persona con discapacidad y familiares a los planes de rehabilitación.
- 5.2.9.5 Fortalecimiento del sistema de referencia y contrarreferencia.
- •5.3 Discapacidad auditiva.
- 5.3.1 Las actividades que se deben realizar en los establecimientos de atención médica para la promoción, diagnóstico, tratamiento médico y de rehabilitación de la persona con esta secuela son:
- 5.3.1.1 Primer nivel de atención:
- 5.3.1.1.1 Campañas de detección de los defectos auditivos en edades preescolares y escolares.
- 5.3.1.1.2 Difusión masiva de programas de higiene auditiva.
- 5.3.1.1.3 Programas de higiene auditiva en los centros laborales de alto riesgo.
- 5.3.1.1.4 Control estricto sobre la prescripción y uso de substancias ototóxicas.
- 5.3.1.2 Segundo nivel de atención:
- 5.3.1.2.1 Elaboración de historia clínica completa.
- 5.3.1.2.2 Diagnóstico temprano y tratamiento oportuno de los padecimientos potencialmente generadores de discapacidad auditiva.
- 5.3.1.2.3 Detención de la progresión del déficit auditivo.
- 5.3.1.2.4 Adecuada información a la persona con discapacidad y sus familiares acerca del uso de los dispositivos auditivos.
- 5.3.1.2.5 Prevención de la aparición de complicaciones crónicas generadoras de déficit auditivo.
- 5.3.1.2.6 Consejo genético.
- 5.3.1.3 Tercer nivel de atención:
- 5.3.1.3.1 Elaboración de historia clínica completa.
- 5.3.1.3.2 Atención temprana e integral de las complicaciones potencialmente generadoras de discapacidad auditiva.
- 5.3.1.3.3 Aplicación temprana de técnicas de rehabilitación de estimulación temprana auditiva.
- 5.3.1.3.4 Adaptación temprana de los auxiliares auditivos.
- 5.3.1.3.5 Consejo genético.
- 5.3.2 Los estudios o pruebas audiológicas que pueden ser realizados para el diagnóstico de la discapacidad auditiva son:
- 5.3.2.1 Campo libre.
- 5.3.2.2 Audiometría tonal.
- 5.3.2.3 Logoaudiometría.
- 5.3.2.4 Impedanciometría.
- 5.3.2.5 Potenciales evocados auditivos de tallo cerebral.
- 5.3.2.6 Emisiones otacústicas.
- 5.3.3 En este tipo de discapacidad se deben evaluar los problemas de:
- 5.3.3.1 Lenguaje que afecta la relación del ser humano con el medio que lo rodea.
- 5.3.3.2 Lectura-escritura.
- 5.3.3.3 Voz y habla.
- 5.3.4 La valoración médica de esta discapacidad puede incluir:
- 5.3.4.1 Estudios de imagenología.
- 5.3.4.2 Evaluación endoscópica.
- 5.3.4.3 Estudio oscilográfico.
- 5.3.4.4 Estudios de valoración y registro de las características de la voz.
- 5.3.5 Las actividades que se deben realizar para el tratamiento de las alteraciones anteriores en el segundo y tercer nivel de atención son:
- 5.3.5.1 Elaboración de historia clínica completa.
- 5.3.5.2 Atención médico-quirúrgica temprana y oportuna, apoyada con estudios que requieren de alta tecnología.
- 5.3.5.3 Aplicación de procedimientos rehabilitatorios específicos de acuerdo al tipo de alteración detectada, indicados por un médico con especialidad en medicina de rehabilitación e impartida por un técnico en rehabilitación, con diplomas registrados y certificados ante las autoridades competentes.
- •5.4 Discapacidad intelectual.
- 5.4.1 En los establecimientos de atención médica se deben realizar actividades sistemáticas que orienten a los individuos a proteger su salud intelectual adoptando estilos de vida saludable, modificar o sustituir determinadas conductas por aquellas que son saludables en lo individual, familiar, colectivo, y en su relación con el medio ambiente. La discapacidad intelectual no debe constituir un impedimento que reduzca las oportunidades del individuo para recibir la atención médica que requiera.
- 5.4.2 Las actividades que se deben realizar para la valoración de la discapacidad intelectual son:
- 5.4.2.1 Elaboración de historia clínica completa:
- 5.4.2.1.1 Valoración de los antecedentes heredo-familiares, evolución del embarazo y desarrollo biopsicosocial posnatal del individuo, en el caso de que la discapacidad intelectual se asocie con un evento prenatal o perinatal.
- 5.4.2.1.2 Valoración de los antecedentes personales patológicos y no patológicos del individuo, en el caso de que tenga un origen posnatal como consecuencia de enfermedad o accidente.
- 5.4.2.2 Integrar el examen mental valorando el nivel general de inteligencia y de las funciones mentales superiores.
- 5.4.3 Los estudios auxiliares que pueden ser utilizados para el diagnóstico de la discapacidad intelectual son:
- 5.4.4 Se debe realizar valoración psicológica mediante escalas de medición del coeficiente intelectual e instrumentos de detección de inmadurez o daño neuropsicológico, así como aquellos que permitan la valoración del desarrollo psicomotor.
- 5.4.5 Para el tratamiento en el segundo y tercer nivel de atención de las alteraciones intelectuales debe:
- 5.4.5.1 Conservar las áreas no afectadas.
- 5.4.5.2 Restaurar las capacidades perdidas.
- 5.4.5.3 Estimular las áreas no desarrolladas, incluyendo los aspectos psicosociales.
- 5.4.5.4 Brindar información y orientación a la familia para su educación integral e integración social.
- •5.5 Discapacidad neuromotora.
- 5.5.1 Las actividades que se deben realizar para la valoración específica de esta discapacidad son:
- 5.5.1.1 Elaboración de historia clínica completa:
- 5.5.1.1.1 Exploración neurológica y del sistema músculo esquelético, a saber: pares craneales, marcha, postura, tono y trofismo muscular, goniometría, reflejos miotáticos, examen manual muscular o actividad muscular volitiva, sensibilidad, reflejos anormales y pruebas especiales, actividades de la vida diaria.
- 5.5.1.1.2 Exploración de funciones mentales superiores.
- 5.5.1.2 Evaluación psicológica y pedagógica.
- 5.5.2 Los estudios auxiliares que pueden ser utilizados para el diagnóstico de la discapacidad neuromotora son:
- 5.5.2.1 Laboratorio:
- 5.5.2.2 Gabinete.
- 5.5.2.3 Imagenología.
- 5.5.2.4 Electrodiagnóstico.
- 5.5.2.5 Otros.
- 5.5.3 Se debe realizar valoración psicológica para determinar las repercusiones psicológicas en la persona con discapacidad y su familia.
- 5.5.4 Las actividades que se deben realizar para el tratamiento de las alteraciones anteriores son las mencionadas en los numerales 5.2.7 y 5.2.8 que corresponden a actividades de promoción para la salud y prevención de la discapacidad en el primer nivel, y de rehabilitación en el segundo nivel.
- 5.5.5 Las actividades que además se deben realizar para la atención médica de la discapacidad neuromotora en el tercer nivel de atención son:
- 5.5.5.1 Diagnóstico integral de discapacidad y pronóstico de rehabilitación.
- 5.5.5.2 Prescripción de órtesis, prótesis, y aditamentos especiales.
- 5.5.5.3 La reintegración escolar o laboral de las personas con discapacidad.
- 5.5.5.4 Aplicación de técnicas para lograr la rehabilitación integral.
- •5.6 Discapacidad visual.
- 5.6.1 Además de realizar las actividades de rehabilitación ya mencionadas en forma general, para la promoción y diagnóstico de la discapacidad visual en el primer nivel de atención se deben efectuar:
- 5.6.1.1 Campañas de detección de discapacidad visual de la población en riesgo.
- 5.6.1.2 Vigilancia periódica de la población en riesgo.
- 5.6.1.3 Programas de higiene ocular en los centros laborales para los trabajadores en alto riesgo.
- 5.6.2 Además de realizar las actividades de rehabilitación ya mencionadas en forma general, para el tratamiento de la discapacidad visual en el segundo y tercer nivel de atención pueden ser utilizados:
- 5.6.2.1 Material didáctico en relieve.
- 5.6.2.2 Lectoescritura en Braille.
- 5.6.2.3 Libro hablado.
- 5.6.2.4 Figuras tridimensionales.
- 5.6.2.5 Uso del bastón blanco.
- 5.6.2.6 Auxiliares ópticos especiales y prótesis.
- 5.6.2.7 Colaboración activa y coordinada de los familiares.
- 5.6.3 Los estudios auxiliares que pueden ser utilizados para el diagnóstico de la discapacidad visual son:
- 5.6.3.1 Valoración de la Agudeza Visual con equipo especializado.
- 5.6.3.2 Examen Refrectivo.
- 5.6.3.3 Exploración de Anexos Oculares.
- 5.6.3.4 Biomicroscopia del segmento anterior del globo ocular.
- 5.6.3.5 Valoración del fondo de ojo.
- 5.6.3.6 Tonometría.
- 5.6.3.7 Campimetría.
- 5.6.3.8 Movilidad ocular y posición primaria de la mirada.
- 5.6.3.9 Queratometría.
- 6. Concordancia con normas internacionales y mexicanas
- 7. Observancia de la norma
- •7.1 Alicia Amate Esther, J Kottke Frederic. Adelantos Clínicos de Medicina Física y Rehabilitación. Cap. 1, OPS. 1994.
- •7.2 An International Initiative Against. Avoidable Disablement. In colaboration International Priority to the Prevention of Disability. Impact. Enero 1993.
- •7.3 Comisión Nacional Coordinadora, Programa Nacional para el Bienestar y la Incorporación al Desarrollo de las Personas con Discapacidad, los Pinos, México, D.F. Mayo 1995.
- •7.4 DeLisa, J. Currie, D. Rehabilitation Medicine. Principles and Practice, Lippincot Company, Second Edition, Philadelphia, 1993.
- •7.5 Horn L. J., Zasler N.D.: Medical Rehabilitation of Traumatic Brain Injury. Hanley & Belfus. Philadelphia. 1996.
- •7.6 Instituto Mexicano del Seguro Social. Manual de Procedimientos para la Dotación o Reparación de los Aparatos de Prótesis, de Ortopedia o Aditamentos Especiales, P. 3, 4 y 5. 1994.
- •7.7 Instituto Mexicano del Seguro Social. Manual de Procedimientos para los Servicios de Rehabilitación. 1993.
- •7.8 Introduction to Rehabilitation of Neuromuscular Disorders. Achjr. Seminars in Neurology, 15(1); 1995: 1-5.
- •7.9 Itoh M., Lee M. H.M.: Epidemiología de la Discapacidad en Relación con la Medicina de Rehabilitación. En: Kottke F.J., Lehman J.,F.: Krusen. Medicina Física y Rehabilitación. Cuarta edición en español. Editorial Médica Panamericana, Madrid. 1993; 222-241.
- •7.10 Montes de Oca - Domínguez L.: Rehabilitación del Paciente Reumático. Rehabilitación Médica. Simposio Syntex. México. 1981: 53-67.
- •7.11 Nickel V.L., Bottre M.J.: Orthopedic Rehabilitation. 2a. Edition. Churchil Livingstone. New York. 1992.
- •7.12 Norma técnica para la Prestación de Servicios de Rehabillitacilón Extrahospitalaria. D.O.F. 28 de Mayo de 1986.
- •7.13 Norma técnica No. 52 para la Elaboración, Integración y Uso de Expediente Clínico. D.O.F. 20 de agosto de 1986.
- •7.14 Norma técnica No. 64 para la Prestación de Servicios de Rehabilitación de Inválidos. D.O.F. 1 de octubre de 1986.
- •7.15 Organización Panamericana de la Salud. Condiciones de Salud en las Américas, 1994; Vol. I: 270-73. Organización Panamericana de la Salud.
- •7.16 Organización Panamericana de la Salud. Niveles de Atención en Rehabilitación. Revista de Medicina Física y Rehabilitación. México 1990; 2: 19-24.
- •7.17 Panamerican Health Organization. Healt Conditions in the Americas, 1994 Vol. II: Cientific Publication No. 549. 292-294.
- •7.18 Perrin J., Wilkins J.: Traumatic Brain injury. En: La Ban M.M.: Physical Medicine and Rehabilitation. Physiatric pearls. W.B. Saunders Company. Philadelphia. 1996, 527-538.
- •7.19 Programa de Reforma del Sector Salud 1995-2000. Promoción de la Salud, Anexo A: Acciones Esenciales Irreductibles de Salud, p.p 66, 67 y 68.
- •7.20 Secretaría de Salud, Ley General de Salud 1991, Título Séptimo; Promoción de la Salud.
- •7.21 Secretaría de Salud, Manual de Contenido Múltiple para la Rehabilitación en los Sistemas Locales de Salud. México, D.F. Enero 1991.
- •7.22 Secretaría de Salud, Manual de Organización de los Servicios de Unidades de Rehabilitación en Hospitales del Segundo Nivel. México, D.F. Mayo 1985.
- •7.23 Secretaría de Salud, Mecanismos Facilitadores del Sistema de Referencia y Contrarreferencia en los Sistemas Locales de Salud.
- •7.24 Stern, C. Principios de Genética Humana. 1o. Ed. México: Ed. El Ateneo, 1963: 140-47.
- •7.25 Tohen - Zamudio A.: Rehabilitación de los Traumatizados del Aparato Locomotor. Rehabilitación Médica. Simposio Syntex. México 1981; 19-51.
- •7.26 World Health Organization, International Clasification of Impairments, Disabilities, and Handicaps: A Manual of Classification Relating to the Consequences of Disease. Geneva; 1980.
- 8. Bibliografía
- 9. Vigencia
En la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana participaron:
La discapacidad ha representado un problema de salud pública, sujeto a cambios relacionados con el momento sociopolítico que vive el país.
La Organización Mundial de la Salud reporta que a nivel mundial el 10% de la población padece algún tipo o grado de discapacidad; por lo anterior, se estima que en México existen actualmente poco más de 9.5 millones de personas que presentan un tipo o grado de discapacidad; estas cifras se presentan de manera diferente en las entidades federativas del país, incluso en el interior de ellas por las diferentes condiciones económicas, sociales y culturales, tales como la pobreza, la marginación social, el déficit en la atención, la malnutrición, el acelerado crecimiento de la población, la falta de una oportuna prestación de servicios de salud, las desigualdades sociales, así como todo aquello relacionado con la cobertura de acciones dirigidas a prevenir y restaurar la salud de los integrantes de la comunidad, y los cambios sociales que han desencadenado acciones de violencia extrema.
El artículo 4o. Constitucional otorga a toda persona el derecho a la protección de la salud. El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 señala el compromiso de lograr la cobertura universal de salud, avanzar en la equidad y en el mejoramiento de la calidad de los servicios, por lo que para el futuro, es necesario hacer cambios en los sistemas institucionales de salud, que faciliten el trabajo en equipo multidisciplinario, responsable de ejercer acciones congruentes que marquen las estrategias de cómo organizar programas de atención integral para personas con discapacidad. Estos profesionales de la salud, deben ser personas de diferentes disciplinas comprometidas con el desarrollo de los programas en materia de prevención y rehabilitación biopsicosocial, basados en el diagnóstico integral que indique el tratamiento a realizar durante el proceso de rehabilitación, buscando con esto una atención oportuna y adecuada, que favorezca su integración basada en el respeto y garantice el eje rcicio de sus derechos y la igualdad de oportunidades, a las personas con discapacidad.
Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto, establecer las reglas que deberán observarse en la atención integral a personas con discapacidad.
Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para todo el personal de salud que presta servicios de prevención, atención y rehabilitación de cualquier tipo de discapacidad a que se refiere esta Norma, en los establecimientos de atención médica de los sectores público, social y privado en el territorio nacional.
Para la correcta aplicación de esta Norma es necesario consultar la siguiente:
5.1.3.1 | Promoción de la salud y prevención de discapacidad. |
5.1.3.2 | Atención médica rehabilitatoria integral. |
5.1.3.3 | Seguimiento de casos. |
5.1.3.4 | Referencia y contrarreferencia. |
5.1.3.5 | Certificación de la persona con discapacidad permanente. |
5.2.7.1 | Médicas:
|
||||||||||||||||
5.2.7.2 | Ambientales:
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||||||||||||||||
5.2.7.3 | Educativas:
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5.2.7.4 | De promoción:
|
5.2.8.1 | Diagnóstico temprano y tratamiento oportuno e integral de los padecimientos potencialmente generadores de discapacidad. |
5.2.8.2 | Aplicación temprana de técnicas de rehabilitación en los padecimientos generadores de discapacidad. |
5.2.8.3 | Vigilancia materno infantil en el embarazo de alto riesgo. |
5.2.8.4 | Intervención médico-quirúrgica perinatal en los defectos al nacimiento. |
5.2.8.5 | Seguimiento de la evolución de las enfermedades potencialmente generadoras de discapacidad, con la finalidad de prevenir complicaciones. |
5.2.8.6 | Información y enseñanza a los familiares acerca del manejo de la persona con discapacidad en etapa crónica en relación a la prevención de complicaciones. |
5.2.8.7 | Fortalecimiento del sistema de referencia y contrarreferencia. |
5.4.3.1 Laboratorio:
a. | Biometría hemática. |
b. | Química sanguínea. |
c. | Examen general de orina. |
d. | Pruebas de funcionamiento hepático. |
e. | Perfil tiroideo. |
f. | Tamiz neonatal. |
g. | Genéticos. |
5.4.3.2 Gabinete:
5.4.3.2.1 | Imagenología. |
5.4.3.2.2 | Electrodiagnóstico. |
5.4.3.2.3 | Otros. |
a. | Biometría hemática. |
b. | Química sanguínea. |
c. | Examen general de orina. |
d. | Enzimas musculares. |
e. | Electrolitos séricos. |
f. | Histopatológico: biopsia muscular y ósea. |
g. | Genéticos. |
Esta Norma no tiene concordancia con ninguna norma internacional ni mexicana.
La vigilancia de la aplicación de esta Norma corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia.
La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 14 de septiembre de 1999.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, José Ignacio Campillo García.- Rúbrica.
Fecha de publicación: 19 de noviembre de 1999
Si quiere obtener una copia del texto completo, presione aquí:
NORMA Oficial Mexicana NOM-169-SSA1-1998, Para la asistencia social alimentaria a grupos de riesgo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-169-SSA1-1998, PARA LA ASISTENCIA SOCIAL ALIMENTARIA A GRUPOS DE RIESGO.
JOSE IGNACIO CAMPILLO GARCIA, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., 4o., 5o., 6o., 13, apartado A, 24, 27, 167, 168, fracción I, 169, 171, 172 y demás relativos de la Ley General de Salud; 4o., fracciones I, IV, V, VI, XI, XII, 7, 10, 11, fracciones II y VI, 12, fracción III, 13, 15, fracciones I, II, IV, VI, VII, 16, 36, 39, 41, 44, 45, fracción I de la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social; 3o., fracción XI, 40, fracciones I y XII, 41, 43, 44, 45, 46, 47, fracción I y 52 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 7o., 10, 47, 74, 123, 124, 131, 135 y 138 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica; 6o., fracción XVII y 23 del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la siguiente Norma Oficial Mexicana NOM-169-SSA1-1998 para la asistencia social alimentaria a grupos de riesgo.
CONSIDERANDO
Que con fecha 9 de diciembre de 1998, en cumplimiento del acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que dentro de los siguientes sesenta días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios a la Dirección General de Regulación de los Servicios de Salud.
Que las respuestas a los comentarios recibidos por el mencionado Comité, fueron publicadas previamente a la expedición de esta Norma en el Diario Oficial de la Federación, en los términos del artículo 47, fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, se expide la siguiente: Norma Oficial Mexicana NOM-169-SSA1-1998, Para la asistencia social alimentaria a grupos de riesgo.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 14 de septiembre de 1999.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, José Campillo García.- Rúbrica.
PREFACIO
En la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana participaron las siguientes dependencias e instituciones:
- •SECRETARIA DE SALUD.
- •SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL.
- •SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA.
- •FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL.
- •SISTEMA NACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA (D.I.F.).
- •INSTITUTO NACIONAL DE LA NUTRICION “SALVADOR ZUBIRAN”.
- •COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTACION.
- •ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD.
- •ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (F.A.O.).
- •ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA REFUGIADOS (A.C.N.U.R.).
- •COMISIÓN NACIONAL ALIMENTARIA.
- •COMPAÑIA NACIONAL DE SUBSISTENCIAS POPULARES (CONASUPO).
- •INSTITUTO NACIONAL INDIGENISTA.
- •FIDEICOMISO CENTRAL DE ABASTOS DE LA CIUDAD DE MEXICO.
- •JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA.
´ÍNDICE
- 0. Introducción
- 1. Objetivo
- 2. Campo de aplicación
- 3. Referencias
- •3.1 NOM-008-SSA2-1993, Para el control de la nutrición, crecimiento y desarrollo del niño y del adolescente. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio.
- 4. Definiciones
- •4.1 Abasto, a la provisión de alimentos que se hace llegar a los grupos en riesgo y grupos vulnerables del procurador al consumidor.
- •4.2 Asistencia social alimentaria, a la acción de proporcionar a grupos en riesgo y grupos vulnerables ayuda alimentaria directa, orientación alimentaria, promoción de la salud, vigilancia de la nutrición y fomento a la producción de alimentos, para contribuir a mejorar las circunstancias por las que atraviesa esta población.
- •4.3 Ayuda alimentaria directa, a la acción de proporcionar alimentación complementaria a grupos de población que no satisfacen sus necesidades alimentarias en cantidad y calidad, adecuadas conforme a las recomendaciones nacionales.
- •4.4 Desnutrición, al estado fisiológico en que existe un balance negativo de uno o más nutrimentos y que cursa con un cuadro clínico característico. Se clasifica por su origen en tres tipos:
- a) Primaria, a la producida por factores externos que limitan la ingestión de alimentos.
- b) Secundaria, a la resultante de enfermedades que aumentan el gasto o producen defectos en la absorción.
- c) Terciaria, a la combinación de las dos anteriores.
- •4.5 Despensa, a la porción de 4 o más productos alimenticios básicos, asignados a una familia para un periodo que debe representar un 20% o más de las recomendaciones energéticas y proteicas diarias.
- •4.6 Dotación familiar, a la distribución y entrega de alimentos básicos en apoyo al gasto familiar como facilitador para otras acciones que incidan en la calidad de vida de los beneficiarios.
- •4.7 Fomento a la producción de alimentos, a la participación activa de los grupos beneficiarios en actividades productivas mediante el establecimiento de huertos, granjas, estanques acuícolas y otros proyectos agropecuarios o de procesamiento.
- •4.8 Marginalidad, a la situación en la que se encuentra un grupo de personas por la insatisfacción de sus necesidades básicas.
- •4.9 Orientación alimentaria, a la actividad educativa dirigida al fomento de patrones alimentarios adecuados, actitudes de la población hacia prácticas y hábitos saludables que contribuyan al aprovechamiento de los recursos disponibles en la comunidad, a través de las prácticas aplicables a las actividades cotidianas para dirigirlas a la solución de los principales problemas de salud y alimentación que afectan la calidad de vida de los individuos.
- •4.10 Promoción de la salud, a proporcionar a las comunidades los conocimientos necesarios para mejorar su salud y ejercer un adecuado control sobre la misma.
- •4.11 Ración alimentaria, a la ayuda alimentaria directa temporal que deberá proporcionar del 20 al 33% de las recomendaciones diarias de nutrimentos a los grupos en riesgo y grupos vulnerables.
- •4.12 Sujetos de atención:
- a. Grupos en riesgo, a quienes tienen dificultad de disponer y accesar a los alimentos, para satisfacer sus necesidades alimentarias básicas debido a fenómenos hidrometereológicos, geológicos y socio/organizativos, o bien están asentados en localidades con características socioeconómicas deficientes en forma permanente.
- b. Grupos vulnerables, al conjunto de personas que por características fisiológicas o patológicas (menores de 5 años, mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, escolares, adultos mayores y discapacitados) tienen mayor riesgo de sufrir desnutrición.
- •4.13 Tabla de referencia, a aquella que proporciona medidas antropométricas para fines de comparación conforme a la NCHS (National Center for Health Statistic).
- •4.14 Vigilancia del estado nutricional, al conjunto de procedimientos sistemáticos que permiten identificar, seguir y evaluar las condiciones de nutrición en forma individual y colectiva, indispensable para la toma de decisiones.
- 5. Generalidades
- •5.1 El otorgamiento de la asistencia social alimentaria debe ser indistinta, tener como fin apoyar a los grupos en riesgo y grupos vulnerables de manera temporal, a través de la participación comprometida de la población en los programas de desarrollo comunitario y de autocuidado de la salud.
- 5.1.1 Los grupos de riesgo sujetos de asistencia social alimentaria comprenden a: menores de cinco años, escolares, mujeres embarazadas, mujeres en periodo de lactancia, discapacitados, adultos mayores y familias marginadas afectados por desastre o en situación extraordinaria.
- •5.2 Cada institución responsable de la operación de un programa con ayuda alimentaria directa, determina la temporalidad con estricto apego a sus objetivos, recursos y situación específica que coloca a cada población beneficiaria como grupo de riesgo.
- •5.3 La asistencia social alimentaria debe ser producto de la concertación entre organismos públicos y privados a fin de racionalizar y optimizar los recursos disponibles.
- •5.4 La ayuda alimentaria directa debe dotar oportunamente a los sujetos de atención con despensas, raciones alimenticias y dotaciones familiares, considerando alimentos con proteínas de alto valor biológico, cuidando respetar la cultura alimentaria de los beneficiarios.
- •5.5 Los programas de asistencia social alimentaria dirigidos a la población con riesgo de desnutrición o desnutridos deben cubrir como mínimo el 20% de las recomendaciones diarias de nutrimentos a nivel familiar.
- •5.6 Los responsables de la distribución de alimentos deberán asegurar la calidad y buen estado de éstos cuando se entreguen a los beneficiarios.
- 5.6.1 Las personas físicas o morales que distribuyan alimentos deberán corroborar que éstos cumplen con las disposiciones y especificaciones para cada tipo de alimento, independientemente de que sean de origen nacional o extranjero.
- 5.6.2 Fomentar la divulgación de la información a los beneficiarios sobre la calidad sanitaria e inocuidad de los alimentos, así como la correcta utilización y almacenamiento de éstos.
- 5.6.3 Establecer mecanismos adecuados para el transporte y almacenamiento de los alimentos a fin de que no se ponga en peligro la vida de los beneficiarios.
- •5.7 La promoción para la salud que realicen los organismos públicos, sociales y privados debe hacerse en base al diagnóstico de la población objetivo en sus aspectos de salud, nutrición y alimentación, ser socialmente aceptables y puesta al alcance de todos los individuos y familias de la comunidad, mediante su participación y a un costo que la comunidad y el país puedan soportar en todas sus etapas, mediante:
- 5.7.1 Promoción de una nutrición adecuada.
- 5.7.2 Saneamiento básico.
- 5.7.3 Atención materno-infantil, planificación familiar y salud reproductiva.
- 5.7.4 Vacunación y control de padecimientos locales.
- 5.7.5 Fomento a la salud individual, familiar y comunitaria.
- 5.7.6 Orientación alimentaria basada en identificación de los problemas de la comunidad relacionados a la alimentación y nutrición, señalando los factores que determinan esos problemas y cómo son afectados los patrones de consumo de alimentos, examinando en el corto y largo plazos las consecuencias de los problemas nutrimentales.
- 5.7.7 Vigilancia de la nutrición sujeta a las especificaciones de la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SSA-1993, Control de la nutrición, crecimiento y desarrollo del niño y del adolescente. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio.
- •5.8 Fomento de las actividades productivas con la participación de la comunidad, con respeto a su cultura, tradiciones y vocación productiva encaminada a:
- 5.8.1 La producción de alimentos para autoconsumo que considere promoción, capacitación e instalación de huertos, hortalizas, cría de especies menores y acuacultura, a nivel escolar, familiar y comunitario.
- 5.8.2 El apoyo para la utilización de excedentes cuando la producción sea mayor al consumo familiar, a través de incentivar mecanismos de conservación y comercialización, para que los beneficiarios obtengan recursos adicionales que favorezcan la resolución de otras necesidades básicas.
- 5.8.3 La promoción de la participación de los grupos en riesgo en la creación de talleres y pequeñas empresas, así como la rehabilitación, conservación y mantenimiento y/o establecimiento de la infraestructura básica necesaria.
- 5.8.4 La conservación y mantenimiento del medio ambiente.
- 5.8.5 La coordinación y concertación interinstitucional para conjugar acciones que garanticen insumos indispensables y los apoyos materiales incluyendo asistencia técnica y en su caso financiera.
- •5.9 Se debe avanzar en la superación de la dependencia de los beneficiarios a las instituciones, estableciendo cuota de recuperación o contraprestación por la ayuda alimentaria recibida, respetando la normatividad de cada institución, excepto en los casos que por la naturaleza del beneficiario no pueda cumplir con esta recomendación; en este mismo caso se encuentran los apoyos alimentarios para situaciones extraordinarias y de emergencia.
- 6. Concordancia con normas internacionales y mexicanas
- 7. Bibliografía
- •7.1 Anuario Estadístico de los Estados Unidos Mexicanos, Ed. 1992, México, 1993. INEGI.
- •7.2 Alimentos Tradicionales y no Tradicionales. Colección Alimentación y Nutrición. No. 2, 1990. ISBN-92-5-3000167-4. FAO.
- •7.3 XI Censo General de Población y Vivienda, México, 1990. INEGI.
- •7.4 Diagnóstico de la Situación Alimentaria y Nutricional, México, 1992. (CONAL).
- •7.5 Durán, E; Casanueva, E Estivalet, E Suárez, J., Ochoa, H; et. al. Glosario de Términos para Orientación Alimentaria. Cuadernos de Nutrición, Vol. II, No. 6, México, D.F. 1988.
- •7.6 Cómo Pesar y Medir a los Niños, Nueva York, EUA, 1988. ONU.
- •7.7 Conferencia Nacional sobre la Promoción de la Salud. Carta de Ottawa para la Promoción de la Salud, Ottawa, Ontario, Canadá, 1986. OMS.
- •7.8 Educación Alimentaria en la Escuela Primaria. Guía para su Introducción. Colección Alimentación y Nutrición No. 10 y Estadística No. 11, 1977. ISBN 92-5-301815-1. FAO.
- •7.9 Encuesta de Ingreso-Gasto de los Hogares 1984, México, diciembre 1989. INEGI.
- •7.10 Encuesta de Ingreso-Gasto de los Hogares 1989, México, febrero 1992. INEGI.
- •7.11 Encuesta de Ingreso-Gasto de los Hogares 1992, México, noviembre 1993. INEGI.
- •7.12 Encuesta Nacional de Alimentación para el Medio Rural 1989, México, 1993. (Documento de Trabajo). INNSZ.
- •7.13 Encuesta Nacional de Nutrición, México, 1988. SSA.
- •7.14 Estado Nutricional de Preescolares y Mujeres en México: Resultados de una Encuesta Probabilística Nacional. En Gaceta Médica de México, Vol. 126, No. 3, mayo-junio de 1990. SSA.
- •7.15 El Sector Alimentario en México, México, Ediciones 1992 y 1993. INEGI.
- •7.16 Integración de la Nutrición en los Proyectos de Desarrollo Agrícola y Rural. Manual, 1984, ISBN 92-5-301305-2. FAO.
- •7.17 Indicadores Socioeconómicos e Indices de Marginación Municipal, 1990, México 1993. ONAPO.
- •7.18 La Salud de los Pueblos Indígenas, México, 1993. SSA-INI.
- •7.19 Ley Federal de Responsabilidades de los Servicios de los Servidores Públicos, 31 de diciembre de 1982; Reformas: 10 de enero de 1994 y 12 de diciembre de 1995.
- •7.20 Ley General de Salud, Diario Oficial de la Federación; 7 de febrero de 1984; Reformas: 26 de mayo 1986; 23 de diciembre de 1987; 14 de junio de 1991 y 7 de mayo de 1997.
- •7.21 Ley Nacional sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social; Diario Oficial de la Federación, 9 de enero de 1986.
- •7.22 Magnitud y Evolución de la Pobreza en México 1984-1992. INEGI-CEPAL.
- •7.23 Memoria del I Taller sobre Criterios de Seguimiento y Evaluación de Programas Alimentarios y Nutricionales, México 1992. (CONAL).
- •7.24 Memoria del II Taller Seminario de Seguimiento y Evaluación de Programas Alimentarios y Nutricionales, México, 1993 (en Prensa CONAL).
- •7.25 Medios Visuales Auxiliares de la Educación y Nutrición. Colección Alimentación y Nutrición No. 18, 1978, ISBN 92-5-300502-5. FAO.
- •7.26 Medición del Cambio del Estado Nutricional, Ginebra, Suiza, 1983. OMS.
- •7.27 Microempresas y Seguridad Alimentaria, México, 1992. INNSZ.
- •7.28 Modelo de Atención a la Salud para Población Abierta, México, D.F. SSA.
- •7.29 Nutritional Implications of Food Aid: An Annotated Bibliography, 1985, ISBN 92-5-102241-0. FAO.
- •7.30 Planificación y Evaluación de los Programas de Nutrición Aplicada. Colección Alimentación y Nutrición No. 16, 1977, ISBN 92-5-300493-8. FAO.
- •7.31 Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994, México, 1989. SPP.
- •7.32 Primer Censo Nacional de Talla en Niños de 1er. Grado de Primaria. México, 1993. SEP-DIF.
- •7.33 Programa Nacional de Alimentación 1990-1994, México, Agosto 1989. CONAL.
- •7.34 Programa Nacional de Protección Civil 1990-1994, México, Julio 1992.
- •7.35 Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, 6 de agosto de 1997.
- •7.36 Selección de Intervenciones para Mejorar la Nutrición, Manual, 1984, ISBN 92-5-301402-4. FAO.
- •7.37 Tablas de uso práctico del valor nutritivo de los alimentos de mayor consumo en México. 2o. Edición revisada, México 1992. IMSS-SOLIDARIDAD. CONAL.
- 8. Observancia de la Norma
- 9. Vigencia
La alimentación ocupa un lugar prioritario entre las necesidades del ser humano que requiere del esfuerzo coordinado de los organismos dedicados al apoyo de este renglón, a fin de obtener mayores efectos según las atribuciones de cada uno.
En México, hay programas derivados de la política de asistencia social alimentaria, dirigidos a los grupos vulnerables de las comunidades de alta y muy alta marginación, que en su mayor parte constan de protección civil, desarrollo comunitario y subsidio, abasto y orientación alimentarios, cuyo componente principal es la ayuda alimentaria directa, que llevan a cabo las instituciones públicas y organismos no gubernamentales, todos con el propósito de mejorar los niveles de alimentación y bienestar.
El círculo vicioso de pobreza, enfermedad y desnutrición no ha podido romperse en el país debido fundamentalmente a la desigual distribución del ingreso, interrelacionado con un insuficiente e inadecuado consumo de alimentos y un pobre saneamiento ambiental.
A pesar de los esfuerzos realizados, se requiere que los programas de intervención alimentaria fortalezcan con mayor énfasis la participación de la comunidad y sus capacidades resolutivas, para propiciar la continuidad de las acciones de autodesarrollo comunitario aun cuando cesen los apoyos.
En este contexto y rescatando la experiencia de organismos públicos y privados, se hacen necesarias acciones congruentes con la política social vigente y con las recomendaciones que han formulado en este campo expertos a nivel nacional e internacional para mejorar el impacto en las comunidades asistidas.
Por lo anterior, se requiere unificar los criterios de operación de los organismos públicos, sociales y privados para la prestación de servicios de asistencia social alimentaria a grupos de riesgo, en el seno de la concertación interinstitucional para optimizar los recursos disponibles, al mismo tiempo que fomenten la participación comunitaria, tendiente a mejorar las condiciones de bienestar y desarrollo social.
Esta Norma Oficial Mexicana establece los criterios de operación de los programas de asistencia social alimentaria dirigidos a grupos de riesgo y a grupos vulnerables.
La aplicación de la presente Norma es obligatoria en el territorio nacional para las localidades e instalaciones de los sectores público, social y privado que brinden atención alimentaria a grupos en riesgo y grupos vulnerables, fundamentalmente niños, adultos, ancianos y familias cuya vulnerabilidad aumente por condiciones socioeconómicas adversas, fenómenos de la naturaleza, situaciones extraordinarias e incapacidad.
Las acciones y los programas para contribuir a la alimentación de los grupos en riesgo deben darse en una estrecha coordinación entre las entidades federativas, en el marco de la concertación interinstitucional e intersectorial, las organizaciones no gubernamentales (ONG) y organismos internacionales, con el fin de distribuir el universo sujeto de atención según las atribuciones de cada dependencia gubernamental y no gubernamental.
Para la correcta aplicación de la presente Norma es necesario consultar la siguiente:
Para los efectos de esta Norma se entenderá por:
Esta Norma no tiene concordancia con normas internacionales ni mexicanas.
La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de su respectiva competencia.
Esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 14 de septiembre de 1999.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, José Ignacio Campillo García.- Rúbrica.
Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-1999, Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-1999, para la prevención, tratamiento y control de las adicciones.
Roberto Tapia Conyer, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades, con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o., fracciones XIX, XX y XXI, 13, apartado A), fracción I, apartado B), fracción I y 133, fracción I de la Ley General de Salud; 3o., fracción XI, 38, fracción II, 40, fracción XI y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4o. del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica; 6o., fracción XVII y 34, fracción VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud; 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 21 de junio de 1999, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Consejo Nacional contra las Adicciones presentó al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades, el anteproyecto de la presente Norma Oficial Mexicana.
Que con fecha 12 de abril de 2000, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 47, fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que dentro de los siguientes sesenta días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades.
Las respuestas a los comentarios recibidos por el mencionado Comité, fueron publicadas previamente a la expedición de esta Norma en el Diario Oficial de la Federación, en los términos del artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Si quiere obtener una copia del texto completo, presione aquí:
Código civil para el estado de Nuevo León
(Publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 6 de Julio de 1935)
Ultima reforma integrada
Periódico Oficial del Estado de 25 de septiembre 2009
El Código Civil contiene los preceptos que rigen a la persona como sujeto de derechos y obligaciones, el reconocimiento de su personalidad y la regulación del derecho de familia.
Igualmente establece las disposiciones concernientes a los bienes, su clasificación y los derechos que se pueden detentar sobre ellos. Comprende también los principios relativos a las sucesiones y al régimen de las obligaciones, incluyendo la normatividad de las diversas especies de contratos.
Título Décimo Primero De Las Asociaciones y de las sociedades I. De las asociaciones |
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Artículo 2563.- | Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación. |
Artículo 2564.- | El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar en escritura pública. |
Artículo 2565.- | La asociación puede admitir y excluir asociados. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 314 de 437 |
Artículo 2566.- | Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero. |
Artículo 2567.- | El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos. |
Artículo 2568.- | La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos, o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados. |
Artículo 2569.- | La asamblea general resolverá: I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados. II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos. III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva. IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos. V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos. |
Artículo 2570.- | Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día. Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes. |
Artículo 2571.- | Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales. |
Artículo 2572.- | El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. |
Artículo 2573.- | Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación. |
Artículo 2574.- | Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos. |
Artículo 2575.- | Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social. |
Artículo 2576.- | Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta. |
Artículo 2577.- | La calidad de socio es intransferible. |
Artículo 2578.- | Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos,
se extinguen: I.- Por consentimiento de la asamblea general. II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación. III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas. IV.- Por resolución dictada por autoridad competente. |
Artículo 2579.- | En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos, y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida. |
Artículo 2580.- | Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes. |